Leída y aprobada la acta del día anterior, se dio cuenta con dos oficios de los
secretarios del despacho de hacienda y guerra, excusándose de asistir a la
discusión del proyecto del reglamento político por indisposición de salud; con
cuyo motivo se suscitó la duda de si debía esperárseles, y se resolvió por la
negativa.
El señor López Plata hizo la siguiente proposición: "Que
ínterin dura la discusión del reglamento provisional, no tengan los señores
diputados derecho para pedir que se pregunte si la materia está suficientemente
discutida, sino que puedan libremente discurrir cuantos quieran tomar la
palabra, para que cada artículo se analice y liquide muy perfectamente." No se
admitió.
"La comisión especial encargada de la formación del reglamento
provisional de gobierno del imperio a que se contraen los oficios del ministerio
de relaciones de 25 del próximo pasado noviembre y 3 del corriente, ha extendido
y presenta a la deliberación de la junta nacional el siguiente."
PROYECTO
DE REGLAMENTO PROVISIONAL POLÍTICO DEL IMPERIO MEXICANO
"Porque la
constitución española es un código peculiar de la nación de que nos hemos
emancipado: porque aun respecto de ella ha sido el origen y fomento de las
horribles turbulencias y agitaciones políticas en que de presente se halla
envuelta: porque la experiencia ha demostrado que sus disposiciones en general
son inadaptables a nuestros intereses y costumbres, y especialmente, a nuestras
circunstancias; y porque con tan sólidos fundamentos, el Emperador ha
manifestado la urgentísima necesidad que tenemos de un reglamento propio para la
administración, buen orden y seguridad interna y externa del estado, mientras
que se forma y sanciona la constitución política que ha de ser la base
fundamental de nuestra felicidad, y la suma de nuestros derechos sociales: La
Junta nacional instituyente acuerda sustituir a la expresada constitución
española el reglamento político que sigue:
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Capítulo
único
Artículo 1. "Desde la fecha en que se publique el presente
reglamento, queda abolida la constitución española en toda la extensión del
imperio."
Artículo 2. "Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las
leyes, órdenes y decretos promulgados anteriormente en el territorio del imperio
hasta el 24 de febrero de 1821, en cuanto no pugnen con el presente reglamento,
y con las leyes, órdenes y decretos expedidos, o que se expidieren en
consecuencia de nuestra independencia. "
"Y porque entre las leyes
dictadas por las cortes españolas hay muchas tan inadaptables como la
constitución, que aquí sería embarazoso expresar, se nombrará una comisión de
dentro o fuera de la Junta que las redacte, y haciendo sobre ellas las
observaciones que le ocurran, las presente a la misma junta o al futuro
Congreso, para que se desechen las que se tengan por
inoportunas."
Artículo 3. "La nación mexicana, y todos los individuos que
la forman y formarán en lo sucesivo, profesan la religión católica, apostólica,
romana, con exclusión de toda otra. El gobierno como protector de la misma
religión la sostiene y sostendrá contra sus enemigos. Reconocen por consiguiente
la autoridad de la santa iglesia, su disciplina y disposiciones conciliares, sin
perjuicio de las prerrogativas propias de la potestad suprema del estado."
Artículo 4. "El clero secular y regular, será conservado en todos sus fueros y
preeminencias, conforme al artículo 14 del plan de Iguala. Por tanto, para que
las órdenes de jesuitas y hospitalarios puedan llenar en pro-comunal los
importantes fines de su institución, el gobierno las restablecerá en aquellos
lugares del imperio en que estaban puestas, y en los demás en que sean
convenientes, y los pueblos que no lo repugnen con fundamento.'
Artículo
5. "La nación mexicana es libre, independiente y soberana: reconoce iguales
derechos en las demás que habitan el globo: y su gobierno es
monárquico-constitucional representativo y hereditario, con el nombre del
imperio mexicano."
Artículo 6. "Es uno e indivisible, porque se rige por
unas mismas leyes en toda la extensión de su territorio, para la paz y armonía
de sus miembros, que mutuamente deben auxiliarse, a fin de conspirar a la común
felicidad."
Artículo 7. "Son mexicanos sin distinción de origen, todos
los habitantes del imperio, que en consecuencia del glorioso grito de Iguala han
reconocido la independencia; y los extranjeros que vinieren en lo sucesivo,
desde que con conocimiento y aprobación del gobierno se presenten al
ayuntamiento del pueblo que elijan para su residencia, y juren fidelidad al
emperador y a las leyes."
Artículo 8. "Los extranjeros que hagan o hayan
hecho servicios importantes al imperio; los que puedan serle útiles por sus
talentos, invenciones o industria, y los que formen grandes establecimientos, o
adquieran propiedad territorial por la que paguen contribución al estado, podrán
ser admitidos al derecho de sufragio. El emperador concede este derecho,
informado del ayuntamiento respectivo, del ministro de relaciones y oyendo al
consejo de estado."
Artículo 9. "El gobierno mexicano tiene por objeto la
conservación, tranquilidad y prosperidad del estado y sus individuos,
garantiendo los derechos de libertad, propiedad, seguridad e igualdad legal, y
exigiendo el cumplimiento de los deberes recíprocos. "
Artículo 10. "La casa de todo ciudadano, es un asilo inviolable. No podrá ser
allanada sin consentimiento del dueño, o de la persona que en el momento haga
veces de tal, que no podrá negar a la autoridad pública para el desempeño de sus
oficios. Esto se entiende en los casos comunes; pero en los delitos de lesa
majestad divina y humana, o contra las garantías y generalmente en todos
aquellos en que el juez, bajo su responsabilidad, califique que la ligera
tardanza que demandan estas contestaciones pueden frustrar la diligencia,
procederá al allanamiento del modo que estime más seguro, pero aun en esta
calificación quedará sujeto a la misma responsabilidad."
Artículo 11. "La
libertad personal es igualmente respetada. Nadie puede ser preso ni arrestado,
sino conforme a lo establecido por la ley anterior, o en los casos señalados en
este reglamento."
Artículo 12. "La propiedad es inviolable, la seguridad,
como resultado de ésta y de la libertad."
Artículo 13. "El estado puede
exigir el sacrificio de una propiedad particular para el interés común
legalmente justificado; pero con la debida indemnización."
Artículo 14.
"La deuda pública queda garantizada. Toda especie de empeño o contrato entre el
gobierno y sus acreedores o interesados es inviolable."
Artículo 15.
"Todos los habitantes del imperio deben contribuir en razón de sus proporciones,
a cubrir las urgencias del estado."
Artículo 16. "Las diferentes clases
del estado se conservan con sus respectivas distinciones, sin perjuicio de las
cargas públicas, comunes a todo ciudadano. Las virtudes, servicios, talentos y
aptitud, son los únicos medios que disponen para los empleos públicos de
cualquiera especie."
Artículo 17. "Nada más conforme a los derechos del
hombre, que la libertad de pensar y manifestar sus ideas: por tanto, así como se
debe hacer un racional sacrificio de esta facultad, no atacando directa ni
indirectamente, ni haciendo, sin previa censura, uso de la pluma en materias de
religión y disciplina eclesiástica, monarquía moderada, persona del Emperador,
independencia y unión, como principios fundamentales, admitidos y jurados por
toda la nación desde el pronunciamiento del plan de Iguala, así también en todo
lo demás, el gobierno debe proteger y protegerá sin excepción la libertad de
pensar, escribir y expresar por la imprenta cualquiera conceptos o dictámenes, y
empeña todo su poder y celo en alejar cuantos impedimentos puedan ofender este
derecho que mira como sagrado."
Artículo 18. "La censura en los escritos que traten de religión o disciplina
eclesiástica toca al juez ordinario eclesiástico, que deberá darla dentro de
veinticuatro horas, si el papel no llegare a tres pliegos, o dentro de seis días
si pasare de ellos. Y si algún libro o papel sobre dichas materias se imprimiese
sin la licencia indicada, podrá dicho juez eclesiástico recogerla y castigar al
autor e impresor con arreglo a las leyes canónicas. En los demás puntos del
artículo anterior, la censura la hará cualquiera juez de letras a quien se pida
la licencia, en los mismos tiempos; pero bajo su responsabilidad, tanto al
gobierno, si fuere aprobatoria, como a la parte si fuere
condenatoria."
Artículo 19. "Como quiera que el ocultar el nombre en un
escrito, es ya una presunción contra él, y las leyes han detestado siempre esta
conducta, no se opone a la libertad de imprenta la obligación que tendrán todos
los escritores de firmar sus producciones con expresión de fecha, lo que también
es utilísimo a la nación, pues así no se darán a luz muchas inepcias que la
deshonran a la faz de las naciones cultas."
Artículo 20. "Se organizará
la fuerza pública, hasta el estado en que el Emperador la juzgue conveniente
para la defensa y seguridad interna y externa."
Artículo 21. "Ningún
mexicano, excepto los eclesiásticos pueden excusarse del servicio militar,
siempre que la patria necesite sus brazos para su defensa y conservación; pero
en caso de impedimento justo, deberá dar un equivalente."
Artículo 22.
"La fuerza pública es esencialmente obediente."
Artículo 23. "El sistema
del gobierno político del imperio mexicano, se compone de los poderes
legislativo, ejecutivo y judicial, que son incompatibles en una misma persona o
corporación."
SECCIÓN SEGUNDA
De las elecciones
Capítulo único
Artículo 24.
"Las elecciones de ayuntamientos para el año de 1823, se harán con arreglo al
decreto de la junta nacional instituyente de 13 del próximo pasado noviembre, y
éstas y las de diputados y demás que deben hacerse en lo sucesivo, se sujetarán
a la ley de elecciones que se está formando por la misma Junta, y circulará el
gobierno oportunamente."
SECCIÓN TERCERA
Del poder legislativo
Capítulo único
Artículo 25. "El poder legislativo reside ahora en
la junta nacional instituyente, que lo ejercerá de conformidad con el reglamento
de 2 del pasado noviembre, cuyo tenor es el siguiente:
Bases orgánicas de
la junta nacional instituyente.
1a. "Tendrá la iniciativa de la constitución que ha de formarse para el imperio;
y en consecuencia acordará el plan o proyecto de ella que le parezca más propio
y conveniente a sus circunstancias para consolidar la forma de gobierno
proclamado y establecido con arreglo a las bases adoptadas, ratificadas y
juradas por toda la nación."
2a. "Acompañará al proyecto de constitución
la correspondiente ley orgánica, que determine el modo con que se debe discutir,
decretar y sancionar la misma constitución, y satisfaga el interesante objeto de
preservar los choques y razonamientos de los poderes legislativo y ejecutivo en
este punto, para lo cual, procederá de acuerdo con el último."
3a.
"Aunque en el proyecto de constitución se haya de comprender todo lo
concerniente al sistema representativo, será objeto especial de la junta formar
la convocatoria para la inmediata representación nacional, prescribiendo las
reglas que sean más justas y adaptables a las circunstancias del imperio, y a la
forma de su gobierno proclamado, establecido y jurado, y poniéndose para esto de
acuerdo con el mismo gobierno, conforme a lo que en idéntico caso calificó la
Junta provisional gubernativa, en cumplimiento de los artículos respectivos del
plan de iguala y tratados de Córdoba: y lo que en esta forma se ordenare por la
convocatoria, se observará indefectiblemente (por esta vez), a reserva de que en
la constitución se adopte y rectifique, según las luces de la
experiencia."
4a. "Con toda la brevedad mayor posible procederá a
organizar el plan de la hacienda pública, a fin de que haya el caudal necesario
para su ejecución con los gastos nacionales, y cubrir el considerable actual
deficiente, poniéndose de acuerdo con el poder ejecutivo."
5a. "La junta
conservará para su representación nacional, el ejercicio del poder legislativo
en todos los casos que, en concepto de no poderse reservar para que tengan la
emanación y consecuencia que en todas las leyes debe procurarse de la
constitución, proponga como urgentes el poder ejecutivo."
6a. "Para la
discusión del proyecto de constitución, convocatoria de ella, reglamentos y
demás leyes, se admitirán los oradores del gobierno."
7a. "Por primera
diligencia formará la Junta para su gobierno interior un reglamento que sea
propio para dar el plan, orden y facilidad a todas sus operaciones y determinar
los justos límites de la inviolabilidad de los diputados, contrayéndola
precisamente a lo que se necesita para el libre ejercicio de sus
funciones."
8a. "Publicará un manifiesto a la nación, inspirándole la
confianza que pueda ofrecerle, por el celo y actividad de las grandes funciones
de su encargo."
9a. "La junta tendrá un presidente, dos vicepresidentes y
cuatro secretarios".
10a. "Por esta vez, y hasta la formación y adopción del reglamento, en el que se
tendrá presente la conveniencia de la perpetuidad de estos oficios, para la
uniforme expedición de los objetos de sus respectivas funciones, se me
propondrán temas para las elecciones de los individuos que hayan de
desempeñarlos."
11a. "El tratamiento de la junta será impersonal; el del
presidente de excelencia, y el de vocales, de señoría."
12a. "Los
suplentes podrán ser elegidos para vicepresidentes y secretarios."
13a.
"Si hubiere algunas actas del Congreso disuelto que no estén engrosadas ni
autorizadas, la junta subsanará este defecto por un acuerdo relativo a lo que
quedó resuelto por el mismo Congreso, y comunicará al gobierno su resolución
para que haga las observaciones y réplicas que exige el interés de la causa
pública." 14a. "Si se encontrare en la secretaría del Congreso, asuntos ajenos
del conocimiento del poder legislativo, la junta mandará se devuelvan a sus
interesados, para que los giren por donde corresponda." 15a. "El comisionado que
ha recibido los papeles de la secretaría del Congreso disuelto, los entregará a
los secretarios de la junta con los índices, y por el inventario
correspondiente."
"Palacio imperial de México, 2 de noviembre de 1822,
año segundo de la independencia.-
Rubricado de la imperial
mano.-
José Manuel Herrera."
Leídas estas bases, añadió S.M., de palabra, la siguiente:
"Los diputados
suplentes asistirán a las sesiones de la Junta y tomarán parte en las
discusiones; pero no tendrán voto sino cuando ocupen el lugar de los
propietarios."
México, 5 de noviembre de 1822.- Antonio de Mier, diputado
secretario.
Artículo 26. "El futuro Congreso reasumirá el poder
legislativo con arreglo a la ley de su convocatoria, y a la orgánica que se está
formando para la discusión, sanción y promulgación de la
Constitución."
Artículo 27. "Los vocales de la junta nacional
instituyente son inviolables por las opiniones políticas que manifiesten en el
ejercicio de sus funciones, y no podrán ser perseguidos por ellas en ningún
tiempo, ni ante autoridad alguna."
Artículo 28. "De las causas civiles o
criminales que contra los expresados vocales se intentare durante su comisión,
toca el conocimiento al tribunal supremo de justicia."
SECCIÓN CUARTA
Del poder ejecutivo
Capítulo Primero
Del Emperador
Artículo 29. "El poder ejecutivo reside exclusivamente en el Emperador, como
jefe supremo del estado. Su persona es sagrada e inviolable, y sólo sus
ministros son responsables de los actos de su gobierno, que autorizarán
necesaria y respectivamente, para que tengan efecto."
Artículo 30. "Toca
al Emperador: Primero: proteger la religión católica, apostólica, romana, y
disciplina eclesiástica, conforme al plan de Iguala: Segundo: hacer cumplir la
ley, sancionarla, promulgarla:
Tercero: defender la patria, su
independencia y unión, según el mismo plan:
Cuarto: conservar el orden
interior y la seguridad exterior, por todos los medios que en las circunstancias
de la guerra, antes sorda, y en la actualidad con que temerariamente se nos
ataca, estén a su discreción, y puedan hacer sentir a los enemigos el poder de
la nación, y la firmeza con que sostendrá sus derechos pronunciados, su gobierno
establecido, y el rango a que se ha elevado:
Quinto: mandar las fuerzas
de mar y tierra:
Sexto: declarar la guerra y hacer tratados de paz y
alianza:
Séptimo: dirigir las relaciones diplomáticas y de comercio con
las demás naciones:
Octavo: formar los reglamentos, órdenes e
instrucciones necesarias para la ejecución de las leyes y seguridad del imperio:
Noveno: establecer conforme a la ley, los tribunales que sean necesarios
y nombrar los jueces a propuesta del consejo de estado:
Décimo: cuidar
de que se administre pronta y cumplidamente la justicia:
Undécimo: ejercer en su caso y en forma legal y canónica las funciones del
patronato, debidas a la suprema dignidad del estado:
Duodécimo: conceder
pese a retener los decretos conciliares y bulas pontificias que contengan
disposiciones generales oyendo el cuerpo legislativo, o hacer lo mismo, oyendo
al consejo de estado cuando se versen sobre negocios particulares y
gubernativos; o pasándolos cuando son contenciosos, al tribunal supremo de
justicia:
Decimotercero: proveer a todos los empleos civiles y
militares:
Decimocuarto: conceder toda clase de honores y distinciones:
Decimoquinto: indultar a los delincuentes conforme a las leyes:
Decimosexto: cuidar de la fabricación de la moneda:
Decimoséptimo: decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno
de los ramos públicos:
Decimoctavo: nombrar y separar libremente los
ministros."
Artículo 31. "No puede el Emperador:
Primero: disolver la junta nacional antes de la reunión del Congreso, ni
embarazar sus sesiones:
Segundo: no puede salir de las fronteras del
imperio sin consentimiento de la misma Junta:
Tercero: no puede enajenar
ni traspasar a otro la autoridad imperial:
Cuarto: no puede hacer
alianza ofensiva ni tratado de comercio y de subsidios a favor de potencias
extranjeras sin el consentimiento del cuerpo legislativo: el efecto de este
artículo se suspende hasta que la España reconozca nuestra independencia:
Quinto: no puede ceder o enajenar el territorio o bienes nacionales:
Sexto: no puede conceder privilegios exclusivos:
Séptimo: no puede
privar a nadie de su libertad, siendo los ministros responsables de esta
disposición, a menos que el bien y la seguridad del estado exijan el arresto de
alguna persona, en cuyo caso podrá el Emperador expedir órdenes al efecto, con
tal, que dentro de quince días a la más, la haga entregar a tribunal
competente."
"En caso de convulsiones intestinas como las que actualmente
asoman, se autoriza al Emperador, por el bien de la patria, con todo el poder de
la ley, que se pondrá por apéndice a este reglamento."
Capítulo
Segundo
De los ministros
Artículo 32. "Habrá cuatro ministros por este orden."
Del interior y de
relaciones exteriores.
De justicia y de negocios eclesiásticos.
De hacienda.
De guerra y marina.
Y además, un secretario
de estampilla.
Artículo 33. "Los ministros formarán los presupuestos de
gastos, que acordará la Junta, y le rendirán cuenta de los que
hicieren."
Capítulo Tercero
De la regencia
Artículo 34. "Luego que el Emperador sancione el presente
reglamento, nombrará con el mayor secreto, para el caso de su muerte, o de
notoria impotencia física o moral, legalmente justificada, una regencia de uno a
tres individuos de su alta confianza e igual número de suplentes. Estos
nombramientos se guardarán en una caja de hierro de tres llaves, la que se
meterá dentro de otra de la misma materia y con igual número de llaves
distintas.
Esta arca existirá siempre en el lugar que el Emperador
designe, de que dará noticia a los tenedores de las llaves, que serán: de una de
la arca interior, el Emperador mismo, de otra el decano del consejo de estado, y
de la tercera el presidente del supremo tribunal de justicia. De las exteriores
tendrá en el príncipe heredero, que ya pasa de los doce años de edad, y en su
defecto el arzobispo de esta corte; otra el jefe político de la misma, y ora el
confesor del emperador."
"La impotencia se calificará por el cuerpo
legislativo, oyendo previamente una comisión de nueve individuos de su seno, de
los cuatro secretarios de estado y del despacho, y de los dos consejeros que
sigan en el orden de antigüedad al decano del de estado.
Las arcas se
abrirán a su tiempo en presencia de una Junta presidida por el príncipe
heredero, convocada por el ministerio de relaciones, y compuesta de una comisión
del cuerpo legislativo, de los cuatro secretarios de estado y del despacho, de
los dos consejeros arriba dichos, y de los tenedores respectivos de las llaves
de las arcas.
Enseguida de este acto se reunirá la regencia sin pérdida
de tiempo en el palacio imperial, y los individuos otorgarán ante el cuerpo
legislativo el juramento siguiente."
"N.N. (aquí los nombres) juramos por
Dios y por los Santos Evangelios, que defenderemos y conservaremos la religión,
católica, apostólica, romana, y la disciplina eclesiástica sin permitir otra
alguna en el imperio: que seremos fieles al emperador: que guardaremos y haremos
guardar el reglamento político y leyes de la monarquía mexicana, no mirando en
cuanto hiciéremos sino el bien y provecho de ella: que no enajenaremos,
cederemos ni desmembraremos parte alguna del imperio: que no exigiremos más
cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa sino las que hubiere decretado el
cuerpo legislativo: que no tomaremos jamás a nadie de su propiedad: que
respetaremos sobre todo la libertad política de la nación, y la personal de cada
individuo: que cuando llegue el emperador a ser mayor (en caso de impotencia se
dirá que cuando cese la imposibilidad del emperador) le entregaremos al gobierno
del imperio, bajo la pena, si un momento lo dilatamos, de ser habidos y tratados
como traidores: y si en lo que hemos jurado o parte de ello, lo contrario
hiciéremos, no debemos ser obedecidos, antes aquello en que contraviniéremos
será nulo y de ningún valor. Así Dios nos ayude y sea en nuestra defensa; si no,
nos lo demande."
Artículo 35. "La regencia será presidida necesariamente por el príncipe
heredero, aunque sin voto hasta la edad de dieciocho años, en que comienza a
reinar; pero una vez instalada, ejercerá las funciones del poder ejecutivo, en
cuanto no se le restrinja por las leyes, y encabezará sus providencias con el
nombre del Emperador.'
Artículo 36. "Será tutor del Emperador menor la
persona que hubiere nombrado en su testamento su difunto padre. Si no le hubiere
nombrado, le nombrará la regencia. Y a falta de ambos, le nombrará la junta
nacional o cuerpo legislativo."
Artículo 37. "Ningún extranjero podrá ser
tutor del Emperador menor, aunque tenga carta de naturaleza."
Capítulo
Cuarto
Del Emperador menor y de la familia
Artículo 38. "El Emperador
menor no puede contraer matrimonio, ni salir del imperio, sin consentimiento del
cuerpo legislativo, bajo la calidad de ser excluido del llamamiento a la
corona."
Artículo 39. "De las partidas de bautismo, matrimonio y muerte de las personas
de la familia imperial, se remitirá una copia auténtica a la junta
nacional."
Artículo 40. "Ésta para el año de 1823, y el venidero Congreso
para lo sucesivo, señalarán la dotación de la casa y personas de la familia
imperial."
Capítulo Quinto
Del consejo de estado
Artículo 41.
"Subsistirá el actual consejo de estado en la forma, y con el número de
individuos que lo estableció el Congreso, para dar dictamen al Emperador en los
asuntos en que se lo pida; para hacerle por terna las propuestas de las plazas
de judicatura, y para consultarle del mismo modo sobre la presentación a
beneficios eclesiásticos y obispados en su caso."
Artículo 42. "En el de vacante, o vacantes de los consejeros actuales, y
necesidad de su provisión, el gobierno pasará una lista de elegibles beneméritos
de toda la extensión del imperio al cuerpo legislativo. Éste formará y remitirá
al gobierno las temas respectivas, y el Emperador nombrará indistintamente uno
de los tres propuestos en ellas."
Artículo 43. "Todos los arzobispos y
obispos del imperio, son consejeros honorarios de estado."
Capítulo
Sexto
Del gobierno supremo con relación a las provincias y pueblos del
imperio
Artículo 44. "En cada capital de provincia, habrá un jefe
superior político nombrado por el Emperador."
Artículo 45. "Reside en el
jefe político la autoridad superior de la provincia, que la ejercerá conforme a
las leyes, instrucciones y reglamentos vigentes."
Artículo 46. "Por
ahora, y mientras la independencia nacional se halle amagada por enemigos
exteriores, los mandos político y militar de las provincias se reunirán en una
sola persona."
Artículo 47, 'El jefe superior político se entenderá
directa e inmediatamente con el ministro del interior en cuanto concierna al
gobierno político de la provincia de su mando."
Artículo 48. "Hacer lo que prohíben, o no hacer lo que ordenan las leyes, es un
delito. El jefe político, cuyo principal objeto es el sostén del orden social y
de la tranquilidad pública, usará de todas sus facultades para prevenir el
crimen y sostener la libertad, la propiedad y la seguridad
individual."
Artículo 49. "A objeto tan importante, podrá imponer penas
correccionales en todos los delitos que no induzcan pena infamante o aflictiva
corporal, en cuyos casos entregará los reos al tribunal que designe la
ley."
Artículo 50. "Las penas correccionales se reducen a multas,
arrestos y confiscación de efectos en contravención de la ley. Las multas en
ningún caso pasarán de cien pesos, ni los arrestos de un mes."
Artículo
51. "Si el jefe político tuviere noticia de que se trama alguna conspiración
contra el estado, procederá al arresto de los individuos, y según el mérito de
la instrucción sumaria, que formará con intervención de asesor, los pondrá en
libertad o a disposición del tribunal competente, dentro de diez días o
más."
Artículo 52. "En los puertos de mar que no sean capitales de
provincia, o en las cabeceras de partidos muy dilatados o poblados, podrá haber
un jefe político subalterno al de la provincia. En las demás cabeceras o pueblos
subalternos, el alcalde primer nombrado será el jefe político; pero en el caso
de que habla el artículo antecedente, los primeros alcaldes de pueblos
subalternos, pasarán al conocimiento del jefe político de su partido, las causas
o motivos que hayan provocado el arresto."
Artículo 53. "En todos los
casos que ocurran donde fuere necesaria la fuerza pública para el ejercicio de
las autoridades políticas, los comandantes militares la presentarán
inmediatamente bajo la responsabilidad de la autoridad que la exija."
Artículo 54. "Los jefes políticos exigirán de los ayuntamientos el cumplimiento
exacto de sus obligaciones, detalladas en la instrucción de 23 de junio de 1813,
para el gobierno económico político de las provincias, y vigilarán muy
particularmente sobre la policía de la imprenta, y de las casas de prisión o de
corrección; sobre la dedicación de todos o alguna ocupación o industria,
extirpando la ociosidad, vagancia, mendicidad y juegos prohibidos: velarán sobre
la introducción de personas extrañas y sospechosas: sobre el respeto debido al
culto y buenas costumbres: sobre la seguridad de los caminos y del comercio:
sobre el porte de armas prohibidas, embriaguez, riñas, atropellamientos y
tumultos: sobre la salubridad de las poblaciones, su limpieza y alumbrado: sobre
el buen régimen de los establecimientos de beneficencia y educación: sobre el
buen orden de los mercados, legitimidad de la moneda, peso, medida y calidad de
las provisiones y generalmente sobre cuanto conduzca al fomento, comodidad y
esplendor de los pueblos."
SECCIÓN QUINTA
Del poder judicial
Capítulo Primero
De los tribunales de primera y segunda
instancia
Artículo 55. "La facultad de aplicar las leyes a los casos
particulares que se convierten en juicio, corresponde exclusivamente a los
tribunales erigidos por ley."
Artículo 56. "Ningún mexicano podrá ser
juzgado en ningún caso por comisión alguna, sino por el tribunal correspondiente
designado por leyes anteriores. "
Artículo 57. "Subsisten los juzgados y
fueros militares y eclesiásticos, para los objetos de su atribución, como los
peculiares de minería y de hacienda pública, que procederán como hasta aquí,
según la ordenanza y leyes respectivas."
Artículo 58. "Los consulados, mientras subsistan, sólo deberán ejercer el oficio
de jueces conciliadores en asuntos mercantiles; y podrán también hacer el de
árbitros por convenio de las partes."
Artículo 59. "En los juicios
civiles particulares y en los criminales por delitos comunes, serán juzgados los
militares y eclesiásticos por sus respectivos jueces."
Artículo 60. "En
el delito de lesa-majestad humana, conjuración contra la patria, o forma de
gobierno establecido, nadie goza de fuero privilegiado. Los militares quedan
desaforados por el mismo hecho, y los eclesiásticos serán juzgados por las
jurisdicciones secular y eclesiástica unidas, procurando todos los jueces
abreviar sin omitir las formas y trámites del juicio."
Artículo 61. "Para ser juez o magistrado se requiere en lo sucesivo, ser
ciudadano del imperio, de 30 años de edad, casado o viudo, no haber sido
condenado por delito alguno, gozar buena reputación, luces e integridad para
administrar justicia."
Artículo 62. "Cualquier mexicano puede acusar el
soborno, el cohecho, y el prevaricato de los magistrados y
jueces."
Artículo 63. "Los jueces o magistrados no podrán ser suspendidos
de sus destinos, ya sean temporales o perpetuos, sino por acusación
legítimamente probada, ni separados de ellos, sino por sentencia que cause
ejecutoria."
Artículo 64. "Si al Emperador se diese queja contra un
magistrado, podrá formar expediente informativo y resultando fundada,
suspenderle con dictamen del consejo de estado, remitiendo inmediatamente el
proceso al tribunal de justicia para que juzgue con arreglo a
derecho."
Artículo 65. "La justicia se administrará en nombre del
Emperador, y en el mismo se encabezarán las ejecutorias y provisiones de los
tribunales superiores."
Artículo 66. "Para la pronta y fácil
administración de justicia, en todos sus ramos, continuarán los alcaldes, los
jueces de letras que puedan ser pagados cómodamente y las audiencias
territoriales que están establecidas; y además podrá nombrar el gobierno otros
jueces de letras, y establecer dos o tres audiencias nuevas, en aquellos
lugares, en que a discreción del mismo gobierno se estimen oportunas, para
evitar a las partes los perjuicios que hoy se experimentan por las enormes
distancias en que se hallan las audiencias territoriales."
Artículo 67. "Estas nuevas audiencias se compondrán de competente número de
ministros, tendrán las mismas atribuciones que las actuales y las ejercerán en
todo el territorio que se les designe por el gobierno."
Artículo 68. "En
todo pleito por grande que sea su interés, habrá tres instancias no más, y tres
sentencias definitivas. Dos sentencias conformes de toda conformidad causan
ejecutoria. Cuando la segunda revoca o altera la primera, ha lugar a suplicación
que se interpondrá en el mismo tribunal; y no habiendo copia de ministros, para
que otras distintas conozcan y juzguen de la tercera instancia, se instruirá
ésta ante los mismos que fallaron la segunda, y puesta en estado de sentencia,
se remitirán los autos a la audiencia más cercana (citadas las partes y a costa
del suplicante) para que con la sola vista de ellos, sin otro trámite, pronuncie
la sentencia, contra la cual no habrá más recurso que el de nulidad para ante el
tribunal supremo de justicia."
Artículo 69. "Así como se vayan instalando
las nuevas audiencias, les pasarán las actuales los procesos civiles y
criminales ante ellas pendientes y que toquen al territorio que el gobierno les
haya demarcado."
Artículo 70. "Todos los jueces y magistrados
propietarios o suplentes, jurarán al ingreso en su destino ser fieles al
Emperador, observar las leyes y administrar recta y pronta
justicia."
Artículo 71. "A toda demanda civil o criminal debe preceder la
junta conciliatoria en los términos que hasta aquí se ha practicado. Y para que
sea más eficaz tan interesante institución, se previene que los hombres buenos
presentados por las partes, o no sean abogados, o si lo fueren, no se admitan
después en el tribunal para defender a las mismas partes, en caso de seguir el
pleito materia de la conciliación."
Artículo 72. "Ningún mexicano podrá ser preso por queja de otro, sino cuando el
delito merezca pena corporal y conste en el mismo acto, o el quejoso se obligue
a probarlo dentro de seis días, y en su defecto a satisfacer al arrestado los
atrasos y perjuicios que se le sigan de aquella providencia."
Artículo
73. "En caso de denuncia, que el que la diere no se ofrezca a probar, el juez
pesando atentamente las circunstancias de aquél y denunciado, la gravedad y
trascendencia del delito, y el fundamento de la denuncia, formará proceso
instructivo. Si de éste resulta semiplena prueba o vehemente sospecha, procederá
al arresto; así como si obrando de oficio teme fundadamente que se fugue el
presunto reo antes de averiguar el hecho. En fraganti todo delincuente debe ser
preso y todos pueden arrestarle conduciéndole a la presencia del
juez."
Artículo 74. "Nunca será arrestado el que dé fiador en los casos
en que la ley no prohibe admitir fianza; y este recurso quedará expedito para
cualquier estado del proceso en que conste no haber lugar a la imposición de
pena corporal."
Artículo 75. "No se hará embargo de bienes, sino cuando
el delito induzca responsabilidad pecuniaria y sólo en proporción a la cantidad
a que debe extenderse."
Artículo 76. "Tampoco se podrá usar el del
tormento en ningún caso, imponerse la pena de confiscación absoluta de bienes,
ni la de infamia transmisible a la posteridad o familia del que la
mereció."
Artículo 77. "En todo lo relativo al orden, sustanciación y
trámites del juicio (desde la conciliación en adelante) se arreglarán los
alcaldes, jueces de letras y tribunales de segunda instancia a la ley de 9 de
octubre de 1812, excepto la publicación que ordena el artículo 16 capítulo 2 en
cuanto al examen de testigos, que se hará como se acostumbraba antes de dicha
ley y sin ministrar a quien no sea parte legítima ni tenga interés en las
causas, los testimonios de que habla el artículo 23 del mismo capítulo 2:
tampoco conocerán las audiencias de las nulidades a que se refiere el artículo
48 y siguientes del capítulo 1; ni harán cosa alguna, aun conforme a la citada
ley, que sea contraria al sistema de independencia, gobierno establecido y leyes
sancionadas por el mismo."
Capítulo Segundo
Del supremo tribunal de justicia
Artículo 78. "El
supremo tribunal de justicia residirá en la capital del imperio; se compondrá
por ahora de nueve ministros con renta cada uno de seis mil pesos anuales. El
tratamiento de dicho tribunal, será impersonal, y el de sus ministros
excelencia."
Artículo 79. "Observará también este tribunal en lo que le
toca, la citada ley de 9 de octubre, y además:
"Primero: Dirimirá todas
las competencias de las audiencias."
"Segundo: Juzgará a los secretarios
de estado y del despacho, cuando por queja de parte se declare haber lugar a
exigir la responsabilidad en la forma que se dirá después."
"Tercero:
Conocerá de todas las causas de suspensión y separación de los consejeros de
estado y de los magistrados de las audiencias."
"Cuarto: Juzgará las
criminales de los secretarios de estado y del despacho, de los consejeros de
estado, y de los magistrados de las audiencias, cuyo proceso instruirá el jefe
político más inmediato para remitirlo a este tribunal."
"Quinto: Igualmente conocerá de todas las causas criminales y civiles de los
individuos del cuerpo legislativo, con arreglo al artículo 28 de este reglamento
y con suplicación al mismo tribunal."
"Sexto: Conocerá de la residencia
de todo funcionario público sujeto a ella por las leyes; de todos los asuntos
contenciosos de patronato imperial, y de todos los recursos de fuerza de los
tribunales eclesiásticos superiores de la corte."
"Séptimo: De los de
nulidad que se interpongan contra sentencias pronunciadas en última instancia,
para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y de hacer efectiva
la responsabilidad de los magistrados que la pronunciaron."
"Octavo: Oirá
las dudas de los demás tribunales sobre la genuina inteligencia de alguna ley,
consultando al Emperador con los fundamentos de que nazcan, para que provoque la
conveniente declaración del poder legislativo."
"Noveno: Examinará las
listas que le deben remitir las audiencias para promover la pronta
administración de justicia, pasando copia de ellas al gobierno con las
observaciones que estime convenientes, y disponiendo su publicación por la
imprenta."
"Décimo: Cuando de orden del Emperador se proceda al arresto
de alguno, en el caso que designa el artículo 31 de este reglamento, y no se
suelte ni entregue tribunal competente en los quince días que allí mismo se
expresa, podrá el arrestado ocurrir a este tribunal, que si calificare justo y
conveniente tal arresto por el interés del estado, pronunciará el siguiente
decreto: Queda a esta parte el segundo recurso en el término de la ley; y el
arrestado podrá usar de él ante el mismo tribunal, si pasados quince días no se
ha hecho la consignación a su juez respectivo."
"Undécimo: En este caso, o cuando en virtud del primer ocurso, el tribunal
estime que la salud pública no exige la prisión, oficiará al ministro que
comunicó la orden de arresto invitándole a la libertad de consignación del
arrestado. Si el ministro no ejecuta uno u otro dentro de quince días, ni expone
motivos justos de la demora, el tribunal dará segundo decreto en esta forma: Hay
vehemente presunción de detención arbitraria contra el ministro N. por la
prisión de N.: y desde este acto seguirá el propio tribunal en el conocimiento
de la causa de responsabilidad por los trámites señalados en las leyes, oyendo
al ministro, a la parte y al fiscal, y determinando lo más conforme a
justicia."
Artículo 80. "En caso de acusación o queja criminal contra
individuos de este tribunal, se ocurrirá al emperador, que dará orden de que se
reúna luego otro tribunal compuesto del letrado de más edad que hubiere en el
cuerpo legislativo: del consejero de estado, también letrado más antiguo: del
regente o decano de la audiencia de esta corte: del rector del colegio de
abogados, y del letrado de más edad que hubiere en la diputación provincial. Si
no hay alguno, del catedrático jubilado o profesor de derecho más antiguo de la
universidad de esta corte que no sea eclesiástico."
SECCIÓN SEXTA
De la hacienda pública
Capítulo único
Artículo
81. "Los intendentes en las provincias, son exclusivamente los jefes de la
hacienda pública, que dirigirán conforme a las ordenanzas y reglamentos
vigentes, y se entenderán directa e indirectamente con el ministro de
hacienda."
Artículo 82. "Respecto de cajas, aduanas marítimas e
interiores, correos, loterías, consulados y demás oficinas en que ingresen o se
manejen caudales de hacienda pública, los intendentes son jefes privativos en su
provincia."
Artículo 83. "También estarán a la mira de que los factores,
administradores y demás empleados en la renta del tabaco, cumplan con los
deberes de sus respectivos encargos; y vigilarán para que no distraigan los
caudales que manejan a otros objetos, que los de su instituto, asistiendo en los
primeros días del mes al corte de caja y razón de existencias que tengan
aquellas oficinas; pero en la parte económica y directiva, sólo tendrán
conocimiento cuando los jefes principales de la renta necesiten de su
autoridad."
Artículo 84. "Los intendentes reunirán a su empleo el mando
superior político de las provincias, por defecto del jefe político militar.
También presidirán las diputaciones provinciales, por la no asistencia del jefe
político a las mismas."
Artículo 85. "Los intendentes gozarán de un sueldo fijo y de una cantidad
determinada para gastos de su secretaría."
Artículo 86. "Los intendentes
enviarán al gobierno supremo en el principio de cada mes un estado general del
ingreso y egreso de las cajas de su provincia, para que se publique en la gaceta
del propio gobierno."
SECCIÓN SÉPTIMA
Del gobierno particular de
las provincias y pueblos, con relación al supremo imperio
Capítulo
único
De los diputados provinciales, ayuntamientos y alcaldes
Artículo
87. "Permanecerán las diputaciones provinciales con las atribuciones que hoy
tienen, y que seguirán desempeñando con arreglo a la instrucción de 23 de junio
de 1813."
Artículo 88. "Se comunicarán con los ayuntamientos y pueblos
del distrito de su inspección, y con el gobierno supremo, necesariamente por
conducto de su respectivo jefe político, excepto los casos en que tengan que
dirigir contra el mismo alguna queja fundada."
Artículo 89. "Ayudarán a
los jefes políticos, cuan eficazmente puedan, en el cumplimiento de las
obligaciones que se les han impuesto en el artículo 45 y siguientes hasta el 54,
y también a los intendentes en lo que respectivamente puedan auxiliarlos."
Artículo 90. "No omitirán diligencia, Primero: para formar y remitir cuanto
antes al gobierno supremo el censo y estadística de su distrito: Segundo: para
extirpar la ociosidad y promover la instrucción, ocupación y moral pública:
Tercero: para formar de acuerdo con el jefe político, y enviar al gobierno
supremo para su aprobación planes juiciosos, según los cuales, pueda hacerse
efectivo en plena propiedad, entre los ciudadanos indígenas y entre los
beneméritos e industriosos, el repartimiento de tierras comunes y realengas,
salvo los ejidos precisos a cada población."
Artículo 91. "Subsistirán
también con sus actuales atribuciones, y serán elegidos como se dijo en el
artículo 24, los ayuntamientos de las capitales de provincia, los de cabezas de
partidos, y los de aquellas poblaciones considerables, en que a juicio de las
diputaciones provinciales y jefes políticos superiores, haya competente número
de sujetos idóneos, para alternar en los oficios de ayuntamiento, y llenar
debidamente los objetos de su institución."
Artículo 92. "En las
poblaciones que carezcan de la idoneidad requerida habrá, sin embargo, a
discreción de las mismas diputaciones y jefes políticos, uno o dos alcaldes; uno
o dos regidores, y un síndico, elegidos a pluralidad de su
vecindario."
Artículo 93. "Los jefes políticos y diputaciones en cuanto
reciban este reglamento, harán calificación y discernimiento de las poblaciones
en que han de tener efecto los dos artículos precedentes. Y los jefes políticos
circularán sus órdenes para el caso a los subalternos de que se habló en el
artículo 52."
Artículo 94. "Las elecciones en los pueblos que hayan de
tener dos alcaldes, dos regidores y un síndico, se harán con asistencia del cura
o su vicario, presididas por el jefe político subalterno, o por el regidor del
ayuntamiento más inmediato que vaya en lugar de dicho jefe. Y las de los pueblos
en que sólo ha de haber un alcalde, un regidor y un síndico, serán presididas
del propio modo, con asistencia del cura o su vicario, que certificarán la
moralidad y aptitud de los que puedan ser elegidos."
Artículo 95. "Los alcaldes, regidores y síndicos de que hablan los precedentes
artículos, estarán sujetos a la inspección del jefe político subalterno más
inmediato del propio partido, y a un reglamento provisional que les darán a
consulta de las diputaciones provinciales los jefes políticos superiores, sin
perjuicio de remitirlo al gobierno supremo para su aprobación. "
Artículo
96. "Se adaptará dicho reglamento a la situación y circunstancias de cada
pueblo, a fin de conservar en todos el orden público y promover el bien,
autorizando a los alcaldes para conciliar desavenencias, despachar demandas de
poca entidad, evitar desórdenes de toda especie, imponer arrestos y correcciones
ligeras; y obligándolos a aprehender a los delincuentes y ponerlos a disposición
del jefe político de su partido, o del juez de primera instancia más inmediato a
quien toque conocer de esta especie de causas, como de las civiles de más
entidad que los indicados alcaldes no hayan dirimido por sí, ni terminado por
conciliación."
Artículo 97. "Las diputaciones y jefes políticos,
acordarán también un reglamento análogo al indicado, para que no falte algún
gobierno en las rancherías y haciendas. "
Artículo 98. "Y los jefes
políticos superiores, a consulta de las diputaciones, demarcarán los límites y
terrenos de la inspección de los ayuntamientos de las cabezas de provincias y de
partido, de las poblaciones considerables en que subsistan dichos ayuntamientos
en todas sus atribuciones, de los jefes políticos subalternos, y de los alcaldes
de que habla el artículo 92."
SECCIÓN OCTAVA
De la instrucción y moral
pública
Capítulo único
Artículo 99. "El gobierno con el celo que demandan los
primeros intereses de la nación, y con la energía que es propia de sus altas
facultades expedirá reglamentos y órdenes oportunas conforme a las leyes, para
promover y hacer que los establecimientos de instrucción y moral pública
existentes hoy, llenen los objetos de su institución, debida y provechosamente,
en consonancia con el actual sistema político."
Artículo 100. "El
presente reglamento se pasará al Emperador para su sanción y
promulgación."
Comentario: esta constitución sirvió de abolición ala constitución española teniendo como decreto profesar la religión católica, apostólica; todos son mexicanos ah todos los habitantes que hayan reconocido la independencia ningún mexicano podrá negarse para servir a la patria en el mando militar por cualquier problema que esta emane y se necesite mas gente su estructura no cambia sigue el poder legislativo, ejecutivo y judicial para conservar el orden interior y exterior de la nación tanto para los nacimientos como las defunciones se les dará un documento abalado para demostrar en caso de problemas o para cualquier tramite: ningún individuo podrá estar preso solo si a medita sanción en caso de ser culpable que sera la pena corporal (cárcel).