CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y
supremo legislador de la sociedad. Las Cortes generales y extraordinarias de la
Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura
deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía,
acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un
modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el
grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la
Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta
administración del Estado.
TITULO PRIMERO
De la nación española
Art. 1º. La Nación española es la reunión de todos los españoles de
ambos hemisferios.
Art. 2º. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede
ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art. 3º. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo
mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de
establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4º. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes
sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos
legítimos de todos los individuos que la componen.
CAPÍTULO II De los españoles.
Art. 5° Son españole:
Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios
de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes cartas de
naturaleza. Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada
según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las
Españas.
Art. 6º. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de
todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.
Art. 7º. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución,
obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.
Art. 8º. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a
contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9º. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las
armas cuando sea llamado por la ley.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y
GOBIERNO, Y DE LOSCIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO PRIMERO
Del territorio de las Españas
Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus
posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña,
Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén,
León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.
En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península deYucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente,isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la islade Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar.En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias delRío de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
Art. 11.Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional,luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.CAPÍTULO IIDe la religión.
Art. 12.La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica,romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe elejercicio de cualquiera otra.
CAPÍTULO
IIIDel Gobierno.
Art. 13.El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedadpolítica no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
Art. 14.El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15.La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16.La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17.La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunalesestablecidos por la ley.
CAPÍTULO IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18.Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de losdominios españoles de ambos hemisferios, y están, avecindados en cualquier pueblo delos mismos dominios.
Art. 19.Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos del español,obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20.Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado conespañola, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable,o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o estableciéndoseen el comercio con un capital propio o considerable a juicio de las mismas Cortes, ohecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Art. 21.Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en lasEspañas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuerasin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avecindado en unpueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.
Art. 22.A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios delÁfrica, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: ensu consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicioscalificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, conla condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que esténcasados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de queejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
Art.23.Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos enlos casos señalados por la ley.
Art.24.La calidad del ciudadano español se pierde:Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no seobtiene rehabilitación.Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sincomisión o licencia del Gobierno.
Art.25.El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en elejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 26.Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder osuspender los derechos de ciudadano, y no por otras
IIIDE LAS CORTES
CAPÍTULO PRIMERO
Del modo de formarse las Cortes.
Art. 27.Las Cortes son la reunión de todos los Diputados que representan laNación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28.La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Art. 29.Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas seanoriginarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Cortescarta de ciudadano, como también de los comprendidos en el art. 21.
Art. 30.Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año1797, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para elcómputo de la población de los de Ultramar, sirviendo entre tanto los censos másauténticos entre los últimamente formados.
Art. 31.Por cada 70.000 almas de la población, compuesta como queda dicho en el art. 29, habráun Diputado de Cortes.
Art. 32.Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso demás de 35.000 almas, se elegirá un Diputado más, como si el número llegase a 70.000, ysi el sobrante no excediere de 35.000, no se contará con él.
Art. 33.Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a 70.000 almas, pero que no bajede 35.000, elegirá por sí un Diputado; y si bajare de este número, se unirá a la inmediatapara completar el de 70.000 requerido. Exceptúase de esta regla la isla de SantoDomingo, que nombrará Diputado, cualquiera que sea su población.
CAPÍTULO IIDel nombramiento de Diputados de Cortes.
CAPÍTULO IIDel nombramiento de Diputados de Cortes.
Art. 34.Para la elección de los Diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales deparroquia, de partido y de provincia.
omentario: Esta constitución tubo como finalidad establecer una patria amplia mantuvo ideas liberales predominantes reconoce al catolicismo como religión oficial establece las 3 división de poderes todo esto con la finalidad de un estado burgués se divide y apoyaba a los extranjero que tuvieran diez años radicando se divide en diez títulos y 384 artículos
CAPÍTULO III
De las juntas electorales de parroquia.
Art.35.Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindadosy residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden loseclesiásticos seculares.
Art.36.Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas y posesiones adyacentes, elprimer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.
Art.37.En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Diciembre,quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otrashayan de dar anticipadamente las justicias.
Art. 38.En las juntas de parroquia se nombrará por cada 200 vecinos un elector parroquial.
Art. 39.Si el número de vecinos de la parroquia excediese de 300, aunque no llegue a 400, senombrarán dos electores; si excediese de 500, aunque no llegue a 600, se nombrarántres, y así progresivamente.
Art. 40.En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue a 200, con tal que tengan 150, senombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán losvecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.
Art. 41.La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstosnombren el elector parroquial.
Art. 42.Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán 21compromisarios, y si tres, 31; sin que en ningún caso se pueda exceder de este númerode compromisarios, a fin de evitar confusión.
Art. 43.Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará queaquella parroquia que llegar e a tener 20 vecinos elegirá un compromisario, la que lleguea tener de 30 a 40, elegirá dos; la que tuviere de 50 a 60, tres, y así progresivamente. Lasparroquias que tuvieren menos de 20 vecinos se unirán, con las más inmediatas paraelegir compromisario.
Art. 44.Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de 11, o a lo menosde nueve, nombrarán un elector parroquial, si compusieren el número de 21, o a lo menosde 17, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren 31, y se reuniere a lo menos 25,nombrarán tres electores o los que correspondan.
Art. 45.Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticincoaños, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46.Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villao aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidaddel acto; y si en un mismo pueblo, por razón del número de sus parroquias, se tuvierendos o más juntas, presidirá una el jefe político, o el alcalde, otra el otro alcalde, y losregidores, por suerte, presidirán las demás.
Art. 47.Llegada la hora de la reunión, que se hará en las Casas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido,pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne deEspíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a lascircunstancias.
Art. 48.Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio a la junta,nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo apuerta abierta.
Art. 49.En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna quejarelativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si lahubiere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta laacusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Loscalumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50.Si se suscitasendudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidadesrequeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo quedecidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51.Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se harádesignando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, paralo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y elsecretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actosde elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
Art. 52.Concluido este acto, el presidente, escrutadores y secretario reconocerán las listas, yaquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidoscompromisarios por haber reunido mayor número de votos.
Art. 53.Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar el elector o electores de aquellaparroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad devotos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.Art. 54.El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, yse entregará copia de ella firmada a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55.Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.Art. 56.En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
Art. 57.Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, ycualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
Art. 58.Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde secantará un solemne Te Deum, llevando al elector o electores entre el presidente, losescrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV
De las juntas electorales de partido.
Art. 59.Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales, que secongregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que hande concurrir a la capital de la provincia para elegir los Diputados de Cortes.
Art. 60.Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península e islas y posesiones adyacentes, elprimer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse lasCortes.
Art. 61.En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximosiguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62.Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido,se tendrán presentes las siguientes reglas.
Art. 63.El número de electores de partido será triple al de los Diputados que se han de elegir.
Art.64.Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que serequieren por el artículo precedente para el nombramiento de los Diputados que lecorrespondan, se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.
Art.65.Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cadapartido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltaseaún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, lenombrará el que le siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art.66.Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículosprecedentes, el censo determina cuántos Diputados corresponden a cada provincia ycuántos electores a cada uno de sus partidos.
Art. 67.Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde primerodel pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con eldocumento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro enque han de extenderse las actas de la junta.
Art. 68.En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente de las Salasconsistoriales, a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dosescrutadores de entre los mismos electores.
Art. 69.En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar siestán o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores seránexaminadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto,para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
Art. 70.En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre lascertificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a loselectores, por defecto de algunas de las calidades requeridas, la junta resolverádefinitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere se ejecutará sinrecurso.
Art. 71.Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la Iglesiamayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico demayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 72.Después de este acto religioso, se restituirán a las Casas consistoriales, y ocupando loselectores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de laConstitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en elart. 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art.73.Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores departido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en queesté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.
Art.74.Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de losvotos, y quedará elegido el que haya reunido, a lo menos, la mitad de los votos y unomás, publicando el presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidadabsoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundoescrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos, En caso de empatedecidirá la suerte.
Art.75.Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de susderechos, mayor de veinticinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estadoseglar, o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos quecomponen la junta, o en los de fuera de ella.
Art.76.El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores, y seentregará copia de ella, firmada por los mismos, a la persona o personas elegidas parahacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia, firmadapor él y por el secretario, al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria laelección en los papeles públicos.
Art.77.En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntaselectorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.CAPÍTULO VDe las juntas electorales de provincia.
Art.78.Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidosde ella, que se congregarán en la capital, a fin de nombrar los Diputados que lecorrespondan para asistir a las Cortes como representantes de la Nación.Art. 79.Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e islas adyacentes el primer domingodel mes de Diciembre del año anterior a las cortes.
Art. 80.En las provincias de Ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo delmismo año en que se celebraren las juntas de partido.
Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la Capital de provincia, a quien sepresentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que susnombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 82.En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las Casasconsistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tansolemne, a puerta abierta, y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretarioy dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 83.Si a una provincia no le cupiere más que un Diputado, concurrirán, a lo menos, cincoelectores para su nombramiento, distribuyendo este número entre los partidos en queestuviere dividida, o formando partido para este solo efecto.
Art. 84.Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Despuésse leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas departido, remitidas por los respectivos presidentes, y asimismo presentarán los electoreslas certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario yescrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Lascertificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tresindividuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellasen el siguiente día.
Art. 85.Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y sise hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto dealguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo loque le parezca, y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.En seguida se dirigirán los electores de partido, con su presidente, a la catedral o iglesiamayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, o en sudefecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 86.En seguida se dirigirán los electores de partido, con su presidente, a la catedral o iglesiamayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, o en sudefecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 87.Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron, y a puerta a abierta,ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la mismapregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará cuanto en él se previene.
Art. 88.Se procederá en seguida por los electores que se hallen presentes a la elección delDiputado o Diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde sehalle el presidente, los escrutadores y el secretario, y éste escribirá en una lista, a supresencia, el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadoresserán los primeros que voten.
Art. 89.Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de losvotos, y quedará elegido aquel que haya reunido, a lo menos, la mitad de los votos y unomás. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenidoel mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna lapluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la elección de cada uno, lapublicará el presidente.
Art. 90.Después de la elección de Diputados se procederá a la de suplentes, por el mismométodo y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los Diputadosque le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dosDiputados, elegirá sin embargo, un Diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortessiempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad, a juicio de lasmismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.
Art. 91.Para ser Diputado a Cortes se requiere ser ciudadano que está en el ejercicio de susderechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o estéavecindado en ella con residencia, a lo menos, de siete años, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componenla junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92.Se requiere, además para ser elegido Diputado de Cortes, tener una renta anualproporcionada, procedente de bienes propios.
Art.93.Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelantehan de celebrarse declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto,señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo queentonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Art. 94.Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la que está avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provinciade su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95.Los Secretarios del Despacho, los Consejeros de Estado y los que sirven empleos de laCasa Real no podrán ser elegidos Diputados de Cortes.Art. 96.Tampoco podrá ser elegido Diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenidode las Cortes carta de ciudadano.
Art. 97.Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido Diputado deCortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Art.98.El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente ytodos los electores.
Art.99.En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna, a todos y cada uno de losDiputados, poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada Diputadosu correspondiente poder para presentarse en lasCortes.
Art. 100.Los poderes estarán concebidos en estos términos:
“En la ciudad o villa de …..a ….. días del mes de ….. del año de ….., en las salas de …..,hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y delos electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí, elinfrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, conarreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de loselectores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la mismaConstitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en elexpediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de ….. en eldía de ….. del mes de ….. del presente año, habían hecho el nombramiento de losDiputados que en nombre y 10 representación de esta provincia han de concurrir a lasCortes, y que fueron electos por Diputados para ellas por esta provincia los Sres. N.N.N.,como resulta del acta extendida y firmada por N.N.; que en su consecuencia les otorganpoderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar lasaugustas funciones de su encargo, y para que con los demás Diputados de Cortes, comorepresentantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendierenconducente al bien general de ella, en uso de las facultades que la Constitucióndetermina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar ovariar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que losotorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia,en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para esteacto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales Diputados de Corteshicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución política de laMonarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigosN.N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe”
Art. 101.El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por losmismos del acta de las elecciones a la Diputación permanente de las Cortes, y harán quese publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cadapueblo de la provincia..
Art. 102.Para la indemnización de los Diputados se les asistirá por sus respectivas provincias conlas dietas que las Cortes, en el segundo año de cadaDiputación general, señalaren para la Diputación que le ha de suceder, y a losDiputados de Ultramar se les abonará, además, lo que parezca necesario, a juicio de susrespectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.
Art. 103.Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en losartículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el art. 328.CAPÍTULO VIDe la celebración de las Cortes.
Art. 104.Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a estesolo objeto.
Art. 105.Cuando tuvieren por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo, con tal que seaa pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en latraslación las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Art. 106.Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dandoprincipio el día 1º, del mes de Marzo.
Art. 107.Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes, en sólo dos casos:primero, a petición del Rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por unaresolución de las dos terceras partes de los Diputados.
Art. 108.Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 109.Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de laMonarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de losDiputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anterioresDiputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el númeroque les corresponda.
Art. 110.Los Diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra Diputación.
Art. 111.Al llegar los Diputados a la capital se presentarán a la Diputación permanente de Cortes,la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro dela Secretaría de las mismas Cortes.
Art. 112.En el año de la renovación de los Diputados se celebrará, el día 15 de Febrero, a puertaabierta, la primera junta preparatoria, haciendo de Presidente el que lo sea de laDiputación permanente, y de Secretarios y escrutadores los que nombre la mismaDiputación de entre los restantes individuos que la componen.
Art. 113.En esta primera junta presentarán todos los Diputados sus poderes, y se nombrarán apluralidad de votos dos Comisiones, una de cinco individuos, para que examine lospoderes de todos los Diputados, y otra de tres, para que examine los de estos cincoindividuos de la Comisión.
Art. 114.El día 20 del mismo Febrero se celebrará también, a puerta abierta, la segunda juntapreparatoria, en la que las dos Comisiones informarán sobre la legitimidad de lospoderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las eleccionesprovinciales.
Art. 115.En esta junta, y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverándefinitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad delos poderes y calidades de los Diputados.
Art. 116.En el año siguiente al de la renovación de los Diputados, se tendrá la primera juntapreparatoria el día 20 de Febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias pararesolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes,sobre la legitimidad de los poderes de los Diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117.En todos los años, el día 25 de Febrero, se celebrará la última junta preparatoria, en laque se hará por todos los Diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión Católica, Apostólica,Romana, sin admitir otra alguna en el Reino? --R. Sí juro. -- ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de 1812? –R. Sí juro. --¿Juráis haberos bien y fielmente en el cargo que la Nación os ha encomendado, mirandoen todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? –R. Sí juro. –Si así lo hiciereis,Dios os lo premie, y si no, os lo demande.
Art. 118.En seguida se procederá a elegir de entre los mismos Diputados, por escrutinio secreto ya pluralidad absoluta de votos, un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios, conlo que se tendrán por constituidas y formadas las Corte s, y la Diputación permanentecesará en todas sus funciones.
Art. 119.Se nombrará en el mismo día una diputación de 22 individuos, y dos de los Secretarios,para que pase a dar parte el Rey de hallarse constituidas lasCortes, y del Presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la aperturade las Cortes que se celebrará el día 1º. De Marzo.
Art. 120.Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Reycontestará del mismo modo.
ART.121.El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes, y si tuviere impedimento, la haráel Presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Lasmismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Art. 122.En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personasque determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescribaen el reglamento del gobierno interior de lasCortes.
Art. 123.El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente, y alque el Presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá sudiscurso al Presidente para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124.Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art.125.En los casos en que los Secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestasa nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuándo y del modo que las Cortesdeterminen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.
Art. 126.Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrácelebrarse sesión secreta.
Art. 127.En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno yorden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales yextraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por convenientehacer en él.
Art. 128.Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad, podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales quecontra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el Tribunal de Cortes en elmodo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas.Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 129.Durante el tiempo de su Diputación, contado para este efecto desde que el nombramientoconste en la permanente de Cortes, no podrán los Diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala ensu respectiva carrera.
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