Título primero. De la instrucción primaria
Artículo 1º La instrucción primaria es pública y privada.
Sección primera. De la instrucción primaria pública
Capítulo I. División, materias de enseñanzas y clasificación de escuelas públicas.
Art. 2º Se reputará pública la enseñanza primaria cuando esté sostenida, en todo o en parte, por los fondos públicos de los pueblos, de las provincias o del Estado. También se considerará pública la gratuita pagada enteramente por legados, obras pías o fundaciones, y estará sujeta a lo dispuesto en esta resolución; reservando, sin embargo, a quien corresponda, el derecho de nombrar maestros con arreglo a la ley.
Art. 3º La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y superior.
Art. 4º La instrucción primaria pública elemental ha de comprender necesariamente:
1º Principios de religión y de moral.
2º Lectura.
3º Escritura.
4º Principios de aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.
5º Gramática castellana.
2º Lectura.
3º Escritura.
4º Principios de aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados.
5º Gramática castellana.
Art. 5º La instrucción primaria superior comprenderá además:
1º Mayores nociones de aritmética.
2º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales.
3º Dibujo.
4º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
5º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
2º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales.
3º Dibujo.
4º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.
5º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
Art. 6º No se considerarán completas ni la instrucción primaria elemental ni la superior si no comprenden los ramos de enseñanza determinados en los artículos anteriores.
Art. 7º En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la instrucción primaria, así elemental como superior, dándole la extensión que se juzgue conveniente.
Art. 8º En las poblaciones donde no fuese posible sostener escuela elemental completa, se procurará establecer una, aunque sea incompleta, donde se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana, por la persona que, mediante la posible retribución, se preste a hacer este servicio, tenga o no título de maestro, si no desmerece por sus costumbres.
Art. 9º En las escuelas de aldeas y poblaciones rurales se cuidará de instruir a los niños en algún trabajo manual, cultivo de árboles u otras labores del campo, según las producciones de cada país.
Art. 10. En todos los pueblos que lleguen a cien vecinos se procurará establecer a lo menos una escuela primaria elemental completa.
Art. 11. Las poblaciones menores, que reunidas lleguen a componer el número de cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela a que puedan concurrir cómodamente los niños de todas ellas, tendrán escuela elemental completa. A este efecto se formarán distritos de escuela en los países donde la población estuviese diseminada por el campo o consistiese en pequeñas aldeas, barrios o en caseríos. Cuando no fuese dable formar distrito que reúna cien vecinos, cuyos niños asistan cómodamente a una misma escuela, se formará del mayor número de vecinos posible; y si reuniesen fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará, podrán establecer escuela completa; si no, una incompleta.
Art. 12. Las ciudades y villas cuyo número de vecinos llegue a mil doscientos, procurarán establecer una escuela primaria superior. Los pueblos cabezas de partido que tengan o puedan proporcionarse los medios de sostener una escuela de esta clase, procurarán igualmente establecerla, aunque no lleguen al número de vecinos determinado.
Art. 13. Habrá en la capital del reino una Escuela Normal central de instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para las escuelas normales subalternas y pueblos de la provincia de Madrid, quedando refundida en este establecimiento la Escuela Normal de enseñanza mutua, instituida por Real orden de 8 de septiembre de 1834.
Art. 14. Cada provincia podrá sostener por sí sola, o reunida a otra u otras inmediatas, a juicio de las Diputaciones provinciales, una escuela normal primaria para la correspondiente provisión de maestros. Las mismas Diputaciones propondrán, en su caso, por el Ministerio de la Gobernación del Reino, los medios de sostener las escuelas normales. También acordarán entre sí la reunión de varias provincias, cuando así conviniese, para sostener una escuela normal. Esta reunión se someterá a la aprobación soberana por el mismo Ministerio. Un reglamento especial determinará la organización de las escuelas normales.
Capítulo II. Calidades y dotación de los maestros, y gastos de las escuelas públicas.
Art. 15. Ningún individuo podrá ser nombrado maestro de escuela primaria pública, elemental, completa o superior, sin acreditar: 1º Tener cumplidos veinte años de edad. 2º Haber obtenido el correspondiente título, previo examen. 3º Ser de buena conducta, presentando certificación de la autoridad municipal de su domicilio.
Art. 16. No pueden obtener el honorífico cargo de maestros de escuela pública: 1º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación. 2º Los que se hallen procesados criminalmente.
Art. 17. Los gobernadores civiles y comisiones de que se hablará después cuidarán de que los Ayuntamientos de los pueblos proporcionen a todo maestro de escuela pública primaria: 1º Casa o habitación suficiente para sí y su familia. 2º Sala o pieza a propósito para escuela, y menaje preciso para la enseñanza. 3º Un sueldo fijo que (pudiendo ser) no baje en ningún lugar de ochocientos reales anuales para una escuela primaria elemental, y dos mil quinientos reales para una escuela superior, además de las retribuciones de los niños. Los pueblos podrán aumentar este sueldo fijo, según sus recursos, para proporcionarse maestros más instruidos, en atención a que el mínimo sueldo indicado sólo debe tener lugar en las poblaciones más cortas y pobres.
Art. 18. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del maestro servirán: 1º Las fundaciones, donaciones y mandas de toda especie consagradas a este objeto o que se destinaren en lo sucesivo. Podrán aumentarse, sea agregando con la autorización correspondiente toda otra fundación piadosa que no esté destinada a un objeto conocidamente útil. o aceptando legados y donaciones con arreglo a lo que prescriban las leyes para los establecimientos de utilidad pública. 2º Las consignaciones hechas sobre propios y arbitrios u otros cualesquiera fondos públicos con destino a escuelas primarias, así como los repartimientos vecinales, donde estuvieren legalmente autorizados, y toda especie de arbitrios que pudieren adoptar los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales.
Art. 19. Además del sueldo fijo, deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales y superiores una retribución semanal, mensual o anual de los niños que no sean verdaderamente pobres. Las comisiones de escuelas de pueblo determinarán la cantidad proporcionada de estas retribuciones hasta completar una dotación decente a los maestros. Los niños pobres, a juicio de la comisión del pueblo, serán en todas partes admitidos gratuitamente en la escuela elemental. En las escuelas superiores, donde la enseñanza debe ser retribuida por los que la reciban, se reservará un número de plazas gratuitas, determinado por la comisión de escuelas de pueblo, para los niños pobres que, a juicio de la misma, hubiesen sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales y anunciaren talento y aptitud para el estudio.
Art. 20. Por cuanto no es posible señalar las jubilaciones ni viudedades efectivas sobre los fondos públicos de propios y arbitrios de los pueblos, se establecerá en cada provincia, o en dos o más reunidas, una caja de socorros mutuos en favor de los maestros, sus viudas y huérfanos, sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por estos individuos. El Gobierno promoverá el establecimiento y organización de estas cajas, cuyos estatutos han de obtener la real aprobación. Los fondos del Estado no contribuirán con cantidad alguna a las cajas de socorros mutuos; mas podrán éstas recibir donaciones y legados en los términos prevenidos en el artículo 18.
Capítulo III. De las escuelas de niñas.
Art. 21. Se establecerán escuelas separadas para las niñas
donde quiera que los recursos lo permitan, acomodando la enseñanza en estas
escuelas a las correspondientes elementales y superiores de niños, pero con las
modificaciones y en la forma conveniente al sexo. El establecimiento de estas
escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestras, &c., serán objeto de
un decreto especial.
Capítulo IV. Administración y gobierno de las escuelas
primarias.
Art. 22. La dirección y régimen legal de la instrucción primaria de ambos sexos
corresponden al Ministerio de la Gobernación del Reino, y a las comisiones de
provincia, partido y pueblo de que tratan los artículos desde el 113 hasta 125
inclusive.
Art. 23. Las escuelas públicas conocidas con el nombre de reales escuelas
gratuitas de Madrid, continuarán bajo la inmediata inspección de la Junta
Superior de Caridad, como se hallan en el día, y sin perjuicio de las
atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M.
pueda darles la organización conveniente.
Sección segunda. Escuelas privadas o particulares.
Art. 24. Todo individuo español de veinte años cumplidos que no
se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16 puede
establecer de su cuenta y dirigir escuela, casa o colegio de pensión para la
instrucción primaria, con las condiciones siguientes: 1º Presentar a la
autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos
prevenidos en el artículo 15. 2ª Participar por escrito a la misma autoridad el
ramo o ramos que se proponga enseñar y casa de su residencia.
Título II. De la instrucción secundaria.
Art. 25. La instrucción secundaria comprende aquellos estudios
a que no alcanza la primaria superior, pero que son necesarios para completar la
educación general de las clases acomodadas, y seguir con fruto las facultades
mayores y escuelas especiales.
Art. 26. La instrucción secundaria será pública o privada.
Sección primera. De la instrucción secundaria pública.
Art. 27. La instrucción pública secundaria se dividirá en
elemental y superior.
Art. 28. La elemental comprenderá: Gramática española y latina.
Lenguas vivas más usuales. Elementos de Matemáticas; Geografía, cronología e
historia, especialmente la nacional; Historia natural; Física y química;
Mecánica y astronomía física; Literatura, principalmente la española; Ideología;
Religión, de moral y de política; Dibujo natural y lineal.
Art. 29. La instrucción secundaria elemental se dará en
establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos elementales.
Art. 30. Se creará un Instituto elemental en los pueblos donde,
a juicio del Gobierno, atendida su situación, necesidades y medios, convenga
establecerlo, pudiendo haber uno o más en cada provincia, o uno para dos o más
de éstas, según las circunstancias lo exigieren.
Art. 31. Los Institutos elementales se considerarán como
establecimientos provinciales, y sus rentas consistirán: 1º en las de las
enseñanzas que para componerlos convenga suprimir; 2º en los fondos que en el
presupuesto de la provincia o provincias, en cuyo inmediato beneficio sean
establecidos, se les asignen, y 3º en las retribuciones de matrículas.
Art. 32. La instrucción secundaria superior comprenderá las
mismas materias que la elemental, pero con mayor extensión, y además la economía
política, derecho natural, administración y cuantas preparan de un modo especial
para las facultades mayores. En estos establecimientos se enseñará el griego,
árabe y hebreo, según fuese más conveniente.
Art. 33. La instrucción secundaria superior se dará en
establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos superiores.
Persuadida de la necesidad de dar a las enseñanzas actuales la
dirección que exigen las luces del siglo y la extensión que los medios permiten;
convencida de que no puede diferirse por más tiempo esta reforma sin perjudicar
al arraigo y progreso de las instituciones políticas y civiles, a la prosperidad
de las artes útiles y a todos los demás elementos de civilización y bienestar;
oído sobre el particular el parecer del Consejo Real de España e Indias y el de
otras corporaciones celosas e ilustradas, he venido en decretar, en nombre de mi
augusta hija, la reina Doña Isabel II, el siguiente
Plan general de Instrucción Pública
Título primero. De la instrucción primaria
Artículo 1º La instrucción primaria es pública y privada.
Sección primera. De la instrucción primaria pública
Capítulo I. División, materias de enseñanzas y clasificación
de escuelas públicas.
Art. 2º Se reputará pública la enseñanza primaria cuando esté
sostenida, en todo o en parte, por los fondos públicos de los pueblos, de las
provincias o del Estado. También se considerará pública la gratuita pagada
enteramente por legados, obras pías o fundaciones, y estará sujeta a lo
dispuesto en esta resolución; reservando, sin embargo, a quien corresponda, el
derecho de nombrar maestros con arreglo a la ley.
Art. 3º La instrucción primaria pública se dividirá en
elemental y superior.
10ª Establecido el Consejo de Instrucción Pública, quedará
extinguida la Dirección General de Estudios y la Comisión Central de Instrucción
Primaria, cuyos papeles y efectos se pasarán al Ministerio de la Gobernación del
reino.
11ª Quedará extinguido igualmente el Colegio Científico, que se
reemplazará, cuando las circunstancias lo permitan, por una escuela general
preparatoria para ingenieros, bastando por ahora que los alumnos de las escuelas
especiales se sujeten a su entrada a lo que previene el artículo 46.
12ª Quedan derogados todos los planes, reglamentos, reales
cédulas, órdenes y decretos que se opongan a lo dispuesto por el presente.
Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su
cumplimiento. Está rubricado de la real mano. En San Ildefonso, a 4 de agosto de
1836. Al duque de Rivas.
2º Lectura. 3º Escritura. 4º Principios de aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados. 5º Gramática castellana.
Art. 5º La instrucción primaria superior comprenderá además:
2º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales. 3º Dibujo. 4º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida. 5º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
Art. 6º No se considerarán completas ni la instrucción primaria
elemental ni la superior si no comprenden los ramos de enseñanza determinados en
los artículos anteriores.
Art. 7º En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá
ampliarse la instrucción primaria, así elemental como superior, dándole la
extensión que se juzgue conveniente.
Art. 8º En las poblaciones donde no fuese posible sostener
escuela elemental completa, se procurará establecer una, aunque sea incompleta,
donde se enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina
cristiana, por la persona que, mediante la posible retribución, se preste a
hacer este servicio, tenga o no título de maestro, si no desmerece por sus
costumbres.
Art. 9º En las escuelas de aldeas y poblaciones rurales se
cuidará de instruir a los niños en algún trabajo manual, cultivo de árboles u
otras labores del campo, según las producciones de cada país.
Art. 10. En todos los pueblos que lleguen a cien vecinos se
procurará establecer a lo menos una escuela primaria elemental completa.
Art. 11. Las poblaciones menores, que reunidas lleguen a
componer el número de cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento
de una escuela a que puedan concurrir cómodamente los niños de todas ellas,
tendrán escuela elemental completa. A este efecto se formarán distritos de
escuela en los países donde la población estuviese diseminada por el campo o
consistiese en pequeñas aldeas, barrios o en caseríos. Cuando no fuese dable
formar distrito que reúna cien vecinos, cuyos niños asistan cómodamente a una
misma escuela, se formará del mayor número de vecinos posible; y si reuniesen
fondos para asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará, podrán
establecer escuela completa; si no, una incompleta.
Art. 12. Las ciudades y villas cuyo número de vecinos llegue a
mil doscientos, procurarán establecer una escuela primaria superior. Los pueblos
cabezas de partido que tengan o puedan proporcionarse los medios de sostener una
escuela de esta clase, procurarán igualmente establecerla, aunque no lleguen al
número de vecinos determinado.
Art. 13. Habrá en la capital del reino una Escuela Normal
central de instrucción primaria, destinada principalmente a formar maestros para
las escuelas normales subalternas y pueblos de la provincia de Madrid, quedando
refundida en este establecimiento la Escuela Normal de enseñanza mutua,
instituida por Real orden de 8 de septiembre de 1834.
Art. 14. Cada provincia podrá sostener por sí sola, o reunida a
otra u otras inmediatas, a juicio de las Diputaciones provinciales, una escuela
normal primaria para la correspondiente provisión de maestros. Las mismas
Diputaciones propondrán, en su caso, por el Ministerio de la Gobernación del
Reino, los medios de sostener las escuelas normales. También acordarán entre sí
la reunión de varias provincias, cuando así conviniese, para sostener una
escuela normal. Esta reunión se someterá a la aprobación soberana por el mismo
Ministerio. Un reglamento especial determinará la organización de las escuelas
normales.
Capítulo II. Calidades y dotación de los maestros, y gastos
de las escuelas públicas.
Art. 15. Ningún individuo podrá ser nombrado maestro de escuela
primaria pública, elemental, completa o superior, sin acreditar: 1º Tener
cumplidos veinte años de edad. 2º Haber obtenido el correspondiente título,
previo examen. 3º Ser de buena conducta, presentando certificación de la
autoridad municipal de su domicilio.
Art. 16. No pueden obtener el honorífico cargo de maestros de
escuela pública: 1º Los que hayan sido condenados a penas aflictivas o
infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación. 2º Los que se hallen procesados
criminalmente.
Art. 17. Los gobernadores civiles y comisiones de que se
hablará después cuidarán de que los Ayuntamientos de los pueblos proporcionen a
todo maestro de escuela pública primaria: 1º Casa o habitación suficiente para
sí y su familia. 2º Sala o pieza a propósito para escuela, y menaje preciso para
la enseñanza. 3º Un sueldo fijo que (pudiendo ser) no baje en ningún lugar de
ochocientos reales anuales para una escuela primaria elemental, y dos mil
quinientos reales para una escuela superior, además de las retribuciones de los
niños. Los pueblos podrán aumentar este sueldo fijo, según sus recursos, para
proporcionarse maestros más instruidos, en atención a que el mínimo sueldo
indicado sólo debe tener lugar en las poblaciones más cortas y pobres.
Art. 18. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y
sueldo del maestro servirán: 1º Las fundaciones, donaciones y mandas de toda
especie consagradas a este objeto o que se destinaren en lo sucesivo. Podrán
aumentarse, sea agregando con la autorización correspondiente toda otra
fundación piadosa que no esté destinada a un objeto conocidamente útil. o
aceptando legados y donaciones con arreglo a lo que prescriban las leyes para
los establecimientos de utilidad pública. 2º Las consignaciones hechas sobre
propios y arbitrios u otros cualesquiera fondos públicos con destino a escuelas
primarias, así como los repartimientos vecinales, donde estuvieren legalmente
autorizados, y toda especie de arbitrios que pudieren adoptar los Ayuntamientos
y Diputaciones provinciales.
Art. 19. Además del sueldo fijo, deberán percibir los maestros
de las escuelas públicas elementales y superiores una retribución semanal,
mensual o anual de los niños que no sean verdaderamente pobres. Las comisiones
de escuelas de pueblo determinarán la cantidad proporcionada de estas
retribuciones hasta completar una dotación decente a los maestros. Los niños
pobres, a juicio de la comisión del pueblo, serán en todas partes admitidos
gratuitamente en la escuela elemental. En las escuelas superiores, donde la
enseñanza debe ser retribuida por los que la reciban, se reservará un número de
plazas gratuitas, determinado por la comisión de escuelas de pueblo, para los
niños pobres que, a juicio de la misma, hubiesen sobresalido en los exámenes de
las escuelas elementales y anunciaren talento y aptitud para el estudio.
Art. 20. Por cuanto no es posible señalar las jubilaciones ni
viudedades efectivas sobre los fondos públicos de propios y arbitrios de los
pueblos, se establecerá en cada provincia, o en dos o más reunidas, una caja de
socorros mutuos en favor de los maestros, sus viudas y huérfanos, sin perjuicio
de los derechos anteriormente adquiridos por estos individuos. El Gobierno
promoverá el establecimiento y organización de estas cajas, cuyos estatutos han
de obtener la real aprobación. Los fondos del Estado no contribuirán con
cantidad alguna a las cajas de socorros mutuos; mas podrán éstas recibir
donaciones y legados en los términos prevenidos en el artículo 18.
Capítulo III. De las escuelas de niñas.
Art. 21. Se establecerán escuelas separadas para las niñas
donde quiera que los recursos lo permitan, acomodando la enseñanza en estas
escuelas a las correspondientes elementales y superiores de niños, pero con las
modificaciones y en la forma conveniente al sexo. El establecimiento de estas
escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestras, &c., serán objeto de
un decreto especial.
Capítulo IV. Administración y gobierno de las escuelas
primarias.
Art. 22. La dirección y régimen legal de la instrucción
primaria de ambos sexos corresponden al Ministerio de la Gobernación del Reino,
y a las comisiones de provincia, partido y pueblo de que tratan los artículos
desde el 113 hasta 125 inclusive.
Art. 23. Las escuelas públicas conocidas con el nombre de
reales escuelas gratuitas de Madrid, continuarán bajo la inmediata inspección de
la Junta Superior de Caridad, como se hallan en el día, y sin perjuicio de las
atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M.
pueda darles la organización conveniente.
Sección segunda. Escuelas privadas o particulares.
Art. 24. Todo individuo español de veinte años cumplidos que no
se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16 puede
establecer de su cuenta y dirigir escuela, casa o colegio de pensión para la
instrucción primaria, con las condiciones siguientes: 1º Presentar a la
autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos
prevenidos en el artículo 15. 2ª Participar por escrito a la misma autoridad el
ramo o ramos que se proponga enseñar y casa de su residencia.
Título II. De la instrucción secundaria.
Art. 25. La instrucción secundaria comprende aquellos estudios
a que no alcanza la primaria superior, pero que son necesarios para completar la
educación general de las clases acomodadas, y seguir con fruto las facultades
mayores y escuelas especiales.
Art. 26. La instrucción secundaria será pública o privada.
Sección primera. De la instrucción secundaria pública.
Art. 27. La instrucción pública secundaria se dividirá en
elemental y superior.
Art. 28. La elemental comprenderá: Gramática española y latina.
Lenguas vivas más usuales. Elementos de Matemáticas; Geografía, cronología e
historia, especialmente la nacional; Historia natural; Física y química;
Mecánica y astronomía física; Literatura, principalmente la española; Ideología;
Religión, de moral y de política; Dibujo natural y lineal.
Art. 29. La instrucción secundaria elemental se dará en
establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos elementales.
Art. 30. Se creará un Instituto elemental en los pueblos donde,
a juicio del Gobierno, atendida su situación, necesidades y medios, convenga
establecerlo, pudiendo haber uno o más en cada provincia, o uno para dos o más
de éstas, según las circunstancias lo exigieren.
Art. 31. Los Institutos elementales se considerarán como
establecimientos provinciales, y sus rentas consistirán: 1º en las de las
enseñanzas que para componerlos convenga suprimir; 2º en los fondos que en el
presupuesto de la provincia o provincias, en cuyo inmediato beneficio sean
establecidos, se les asignen, y 3º en las retribuciones de matrículas.
Art. 32. La instrucción secundaria superior comprenderá las
mismas materias que la elemental, pero con mayor extensión, y además la economía
política, derecho natural, administración y cuantas preparan de un modo especial
para las facultades mayores. En estos establecimientos se enseñará el griego,
árabe y hebreo, según fuese más conveniente.
Art. 33. La instrucción secundaria superior se dará en
establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos superiores.
Art. 34. Todo Instituto superior tendrá anejo un Instituto
elemental.
Art. 35. En todo pueblo donde haya una o más facultades mayores
se establecerá precisamente un Instituto superior, quedando, a juicio del
Gobierno, el sujetar éste y aquéllas a un régimen y administración común o
mantenerlos separados según las circunstancias y la economía lo exigieren.
Art. 36. La reunión en un mismo pueblo del Instituto elemental,
del superior y de una o más facultades mayores, formará la Universidad.
Art. 37. Los Institutos superiores se consideran como
establecimientos nacionales, y sus rentas consistirán: 1º en las que tengan los
establecimientos de Instrucción Pública que para crear aquéllos convenga
suprimir, 2º en los fondos que se les asignen en el presupuesto general del
Estado, y 3º en las retribuciones de matrículas y grados académicos.
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Art. 38. Para ser admitido de alumno en los Institutos superiores habrá de
someterse el interesado a un examen severo sobre las asignaturas obligatorias
del Instituto elemental. En el caso de que los estudios hubiesen sido privados o
hechos en un seminario conciliar, abonará además el alumno el importe de las
matrículas que se exigen en el Instituto elemental para las mismas materias.
Art. 39. En Madrid y si, el Gobierno lo cree conveniente en
algún otro punto, el Instituto superior comprenderá en la mayor extensión
posible el estudio de las materias asignadas a estos establecimientos.
Sección segunda. De la instrucción secundaria privada.
Art. 40. Todo español de veinticinco años cumplidos puede
formar y dirigir un establecimiento privado de instrucción secundaria, previos
los requisitos siguientes: 1º Ser licenciado en Ciencias o en Letras. 2º
Acreditar con certificación de la autoridad municipal que es de buena vida y
costumbres. 3º No haber sido condenado a penas aflictivas o infamatorias sin
haber obtenido rehabilitación. 4º Hacerse inscribir como tal director en el
Instituto elemental o superior mas cercano. 5º Manifestar por escrito al rector
del Instituto el método que piensa adoptar en la enseñanza, la extensión de
esta, y acompañar un plano del local que destina a ella.
Art. 41. No se exigirá grado alguno académico al que solamente
establezca casa de pupilaje o pensión para alumnos que hayan de concurrir a los
Título III. De la tercera enseñanza.
Art. 42. La tercera enseñanza comprende: 1º Las facultades de
Jurisprudencia, Teología, Medicina y cirugía, Farmacia y Veterinaria. 2º. Las
escuelas especiales de Caminos y canales, Minas, Agricultura, Comercio, Bellas
Artes, Artes y oficios, y las que el Gobierno juzgue conveniente establecer en
lo sucesivo, según lo requieran las necesidades públicas. 3º Estudios de
erudición: Antigüedades o arqueología, Numismática y Bibliografía.
Art. 43. El Gobierno designará los pueblos donde hayan de
establecerse estos estudios, pudiendo haber en uno mismo dos o más facultades y
Escuelas especiales.
Art. 44. Los que hayan de seguir las carreras de Jurisprudencia
y Teología estarán graduados de bachilleres en Letras.
Art. 45. Los que hayan de emprender las carreras de Medicina y
Cirugía, Farmacia y Veterinaria estarán graduados de bachilleres en Ciencias
Art. 46. Para ser admitido en las Escuelas de Caminos, canales
y de minas, deberá el alumno estar graduado de bachiller en Ciencias, y sufrir
además un examen cuyas materias se determinarán por reglamento especial.
Art. 47. A los que se dediquen a la carrera de arquitectos se
les exigirá el grado de bachiller en Ciencias.
Art. 48. Para entrar en las demás Escuelas especiales bastará
haber terminado sus estudios en un Instituto elemental.
Título IV. Disposiciones comunes a la segunda y tercera
enseñanza.
Sección primera. De los profesores.
Art. 49. Los profesores de los Institutos elementales,
superiores y de las Facultades mayores se dividirán en las clases siguientes:
Propietarios, Sustitutos y Supernumerarios.
Capítulo primero. De los propietarios.
Art. 50. Todos los profesores propietarios de un mismo
establecimiento, excepto los de lenguas vivas y dibujo, son iguales en categoría
y gozarán de las mismas preeminencias y consideraciones, aunque no de igual
sueldo.
Art. 51. El nombramiento de profesores propietarios, excepto en
los Institutos elementales, corresponde al Gobierno, a consulta del Consejo de
Instrucción Pública.
Art. 52. Los profesores de lenguas vivas y dibujo serán
nombrados por la Comisión de provincia, a propuesta en terna remitida por el
rector, previos los ejercicios y exámenes que señalará el reglamento: pero no
podrán ser removidos sino del modo establecido en el artículo 63 para los demás
profesores.
Art. 53. Para optar a la propiedad de las cátedras se necesita:
1º Haber recibido el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, según la
asignatura de la cátedra, para los Institutos elementales, y el de doctor en las
respectivas materias para los de los Institutos superiores y Facultades mayores.
2º Haber obtenido la plaza de profesor supernumerario en los términos que
expresan los artículos 76 y 77. Estas circunstancias no serán necesarias para
los profesores de lenguas vivas y dibujos.
Art. 54. Para ser profesor en los establecimientos privados se
requiere estar graduado de bachiller en Ciencias o en Letras.
Art. 55. El sueldo de los catedráticos de establecimientos
públicos será en parte fijo y en parte eventual, según el número de sus alumnos.
Art. 56. El cargo de catedrático no es incompatible por punto
general con ningún destino del Estado, y el que lo obtenga podrá acumular ambos
sueldos; pero la acumulación de funciones no le servirá nunca de pretexto para
faltar al cumplimiento de sus deberes.
Art. 57. Todo profesor propietario, sustituto o supernumerario
podrá tener en su compañía, en clase de pupilos, cierto número de alumnos, que
no excederá de veinte.
Art. 58. Los propietarios que lleven doce años de enseñanza
gozarán de un sobresueldo igual a la cuarta parte del sueldo fijo que les está
asignado por reglamento, y de una tercera parte si llegasen a veinte.
Art. 59. Todo el que lleve treinta años de profesor propietario
en establecimientos públicos tendrá derecho a la jubilación con todo el sueldo
fijo. Aunque no la solicite, podrá dársela el Gobierno si lo juzgase
conveni
Art. 60. Todo catedrático que, llevando diez años de enseñanza,
se imposibilite en el ejercicio de su profesión, gozará de la tercera parte de
su sueldo fijo, y de las dos terceras partes si llegase a veinte.
Art. 61. Los catedráticos que al cabo de cuatro años
consecutivos de enseñanza quisieran viajar durante cuatro meses del curso
siguiente, podrán hacerlo, dando aviso anticipado al rector y pagando de su
cuenta el sustituto, que nombrará el claustro general.
Art. 62. Podrán viajar igualmente todos los años durante las
vacaciones, notificándolo antes al rector.
Art. 63. Los catedráticos no podrán ser removidos sino a
consulta del Consejo de Instrucción Pública, en virtud de expediente instructivo
que le dirija el Ministerio de la Gobernación. En el caso de haber sido
condenados por un tribunal de justicia a penas aflictivas o difamatorias, o
haber abandonado voluntariamente la enseñanza por más tiempo que el permitido
por los reglamentos, podrá privárseles de todo su sueldo; fuera de estos casos,
conservarán la mitad del sueldo fijo cuando lleven seis años de enseñanza, y las
dos terceras partes si llevaren doce.
Art. 64. Los catedráticos podrán ser suprimidos en el ejercicio
de sus funciones por el claustro general, que deberá noticiarlo inmediatamente
al Gobierno por conducto del Gobernador civil, como presidente de la Comisión
provincial. eral. ente.
Capítulo II. De los sustitutos.
Art. 65. Los sustitutos se dividirán en: Principales, Suplentes
y Auxiliares.
Art. 66. Los sustitutos principales son los encargados de
regentar una cátedra vacante por muerte, remoción o suspensión del propietario.
Art. 67. Los suplentes reemplazarán a los propietarios en caso
de ausencia o enfermedad de éstos.
Art. 68. Los auxiliares estarán encargados de dirigir una de
las secciones en que se dividirán todas las clases de los Institutos elementales
que pasen de cien alumnos. Sus funciones, relativamente a la sección que se les
confíe, serán las mismas que las del propietario con respecto a la suya.
Art. 69. Los sustitutos serán nombrados por el claustro general
de entre los supernumerarios de las respectivas asignaturas.
Art. 70. Los sustitutos percibirán un sueldo fijo igual a la
mitad del asignado al propietario, y además todo el eventual.
Art. 71. El sueldo fijo será pagado de los fondos del establecimiento, excepto en el
caso de ausencia voluntaria del propietario, que deberá pagarlo de su cuenta.
Art. 72. Los sustitutos podrán ser removidos por el claustro
general, en virtud de expediente instructivo que le presentará el rector.
Art. 73. El exacto cumplimiento del cargo de sustituto servirá
de mérito positivo para optar a la propiedad.
Capítulo III. De los supernumerarios.
Art. 74. Los profesores supernumerarios no tendrán a su cargo
ninguna enseñanza determinada, pero su título les habilita para optar a la
propiedad y sustitución de las cátedras.
Art. 75. Las plazas de profesores supernumerarios para todas
las clases de enseñanza se proveerán por oposición. Su número y el lugar donde
haya de verificarse la oposición se fijarán anualmente por el Gobierno.
Art. 76. Para ser admitido al concurso se exigirá de los
aspirantes: 1º Los grados expresados en el artículo 53. 2º Un atestado de
moralidad y buena conducta, dado por la autoridad munici
Art. 77. Los ejercicios de oposición consistirán: 1º En una
disertación o memoria escrita (presentada sin nombre de autor, que constará en
pliego separado y sellado) sobre el punto señalado por el claustro general en
los edictos de convocación. 2º En un examen oral a cada aspirante sobre su
propia memoria, siempre que ésta haya sido aprobada por los jueces antes de
abrir el pliego que contenía el nombre del autor. Las memorias que no mereciesen
aprobación permanecerán en la secretaría del Instituto o Facultad a disposición
de las personas que las hubiesen presentado. 3º En una explicación pública de
media hora a lo menos sobre el punto que, entre los de la ciencia o facultad,
haya cabido en suerte al candidato una hora antes, durante cuyo tiempo
permanecerá incomunicado en la biblioteca, donde se le suministrarán los libros
y demás auxilios que necesite. Concluida la explicación, le harán los demás
opositores, por tiempo que no baje de una hora ni exceda de tres, las
reflexiones que juzguen oportunas sobre la materia que haya trazado. 4º En un
examen privado sobre la ciencia o facultad, y sobre la pedagogía o métodos de
enseñanza y educación.
Art. 78. Los jueces o censoresserán tres, designados por la suerte entre seis nombrados por el claustro a
mayoría absoluta de votos el día antes de empezarse los ejercicios de oposición.
Art. 79. Los profesores supernumerarios que sean doctores
podrán explicar de extraordinario en los Institutos superiores o Facultades
mayores cualquiera de las asignaturas para que hayan sido habilitados en virtud
de su título, siempre que haya local desocupado, manifestándolo antes al rector.
Art. 80. La asistencia a estos cursos, aunque voluntaria, será
válida para los alumnos, pagando la matrícula correspondiente a la respectiva
asignatura, de cuya matrícula percibirá el profesor su sueldo eventual.
Art. 81. El Gobierno establecerá cuando sea ocasión oportuna
una Escuela normal para formar profesores supernumerarios con destino a los
establecimientos públicos.
Capítulo IV. De los bibliotecarios.
Art. 82. En los Institutos elementales y Facultades mayores, la
biblioteca estará, por ahora, a cargo de un catedrático nombrado por el claustro
general, al cual se le dará una gratificación proporcionada a su trabajo.
Art. 83. Será obligación de los catedráticos de arqueología,
numismática, bibliografía, e idiomas griego, árabe y hebreo cuidar de la
biblioteca en los Institutos superiores, donde se halle establecida alguna de
estas cátedras, haciendo de jefe el más antiguo, si hubiere varios.
Sección segunda. Método de enseñanza, matrículas y prueba de
curso.
Art. 84. La lengua nacional es la única de que se hará uso en
las explicaciones y libros de texto.
Art. 85. En los Institutos superiores y Facultades mayores no
tendrán obligación los profesores de seguir texto alguno en sus explicaciones ni
podrán imponerla a sus discípulos.
Art. 86. Al principio de cada curso presentarán a la aprobación
del claustro general el programa de sus lecciones distribuidas en días lectivos,
el cual se imprimirá y fijará a la puerta de las aulas respectivas.
Art. 87. No podrán optar a las ventajas expresadas en los
artículos 58, 59 y 60 los profesores que no hubieren publicado alguna obra o
tratado sobre la asignatura de su cátedra.
Art. 88. Los alumnos de los Institutos elementales y los que se
propongan ganar curso en los superiores o en las Facultades mayores se
matricularán al principio de cada año, y renovarán la matrícula cada trimestre.
Art. 89. Los alumnos matriculados pagarán en cuatro plazos la
cuota que asignará el Gobierno, según la clase de enseñanza.
Art. 90. Los concursantes de los Institutos elementales tendrán
obligación de estudiar simultáneamente las asignaturas que prevenga el
reglamento. Los alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades mayores
podrán seguir en un mismo curso dos o más asignaturas, que les serán válidas
pagando las matrículas correspondientes.
Art. 91. Al fin de cada curso habrá exámenes generales para los
alumnos de los Institutos elementales, y se adjudicarán premios de conducta, de
aplicación y de aprovechamiento. Los nombres de los agraciados se inscribirán en
un libro que se llevará al efecto en la secretaría.
Art. 92. Estos premios podrán consistir, para los alumnos
pobres, en libros o en la exención de la cuota de matrícula por uno o más años.
Art. 93. El Gobierno se reserva hacer igual concesión, y aun
señalar módicas ayudas de costa, a reducido número de huérfanos de militares o
empleados beneméritos que no puedan costearse su carrera.
Art. 94. Estas ayudas de costa gravitarán sobre los fondos
votados para la Instrucción Pública; en ningún caso podrán continuarse después
de concluida la carrera, y los agraciados se someterán durante ésta a un examen
público anual, cuya censura elevará el rector al Gobierno.
Art. 95. Los alumnos de los Institutos superiores y de las
Facultades mayores no sufrirán más exámenes que los de los grados académicos
necesarios para seguir sus carreras.
Sección tercera. De los grados académicos.
Art. 96. No podrán conferirse grados académicos de ninguna
especie sino en los Institutos superiores o en las Facultades mayores.
Art. 97. Estos grados son los de bachiller, licenciado y doctor
en Ciencias o en Letras y en Facultad mayor.
Art. 98. El grado de licenciado en Facultad mayor será
indispensable para la habilitación del que hubiese de ejercer alguna de las
profesiones a que conducen las mismas facultades.
Art. 99. Los estudios y exámenes necesarios para el grado de
licenciado han de ser superiores a los que se exijan para el de bachiller, y los
de doctor, superiores a los de licenciado.
Art. 100. El reglamento determinará la cuota con que han de
contribuir los aspirantes, el método de los exámenes y el número necesario de
matrículas para recibir dichos grados.
Sección cuarta. Del régimen de los establecimientos
literarios de segunda y tercera enseñanza.
Art. 101. La dirección de los Institutos y Universidades estará
a cargo de un rector, y de un vicerrector a falta de aquél, y la deliberación en
los asuntos arduos, a la del claustro general o particular.
Art. 102. EL claustro general, donde hubiere Universidad, se
compondrá de todos los profesores propietarios, excepto los de lenguas vivas y
dibujo. En los Institutos superiores se compondrá de la reunión de todos los
profesores propietarios, con exclusión de los de lenguas vivas y dibujo. El
claustro particular lo formarán los profesores propietarios de una Facultad
mayor, o los del Instituto superior o los del elemental en sus respectivos
casos.
Art. 103. El rector y vicerrector en los Institutos, en las
Facultades mayores y Universidades, serán nombrados por S.M. de entre los
profesores propietarios, a propuesta en terna del claustro general, remitida por
conducto del gobernador civil, como presidente de la comisión de provincia. El
nombramiento de rector y vicerrector se hará cada tres años, pero ambos podrán
ser reelegidos indefinidamente, y gozarán mientras desempeñen su encargo de una
gratificación.
Art. 104. En los Institutos, en las Facultades mayores y en las
Universidades habrá un secretario, bachiller en Ciencias o en Letras, pero no
catedrático, nombrado por el claustro general a pluralidad absoluta de votos.
Art. 105. El claustro general nombrará cada dos años, por
mitad, una junta de disciplina, compuesta de cuatro catedráticos y el rector,
que la presidirá. El claustro podrá reelegir estos individuos, que no tendrán
obligación de admitir el encargo sino pasado un intermedio de dos años.
Art. 106. El rector tendrá obligación de consultar con esta
junta todo lo relativo a puntos generales de disciplina, a la expulsión de los
alumnos, a la imposición de multas a los profesores y a su remoción.
Art. 107. La administración del establecimiento estará a cargo
del rector y de los dependientes necesarios.
Art. 108. Habrá además una junta de hacienda, que se compondrá
del rector y cuatro catedráticos, nombrados por el claustro general y renovados
por mitad cada dos años en los términos del artículo 105.
Art. 109. Será obligación de esta junta: 1º Vigilar el estado de los fondos y la
formalidad de los asientos. 2º Ilustrar al rector en las dudas que le ocurran
sobre puntos de administración. 3º Formar anualmente los presupuestos. 4º
Examinar las cuentas generales que presentará el rector, después de revisadas, a
la aprobación del claustro general. 5º Formar y mejorar los reglamentos de
contabilidad.
Sección quinta. De la jurisdicción del rector y penas
disciplinarias.
Art. 110. Los estudiantes no gozarán de fuero activo ni pasivo
en los delitos o contratos sujetos al derecho común. El rector, sin embargo
deberá detenerlos preventivamente cuando los delitos fuesen cometidos dentro del
establecimiento, instruir el sumario y pasarlo, con el reo, al juez competente
en el término de veinticuatr
Art. 111. Las faltas graves de subordinación a los profesores,
al claustro o al rector podrá castigarlas éste, oído el dictamen de la junta de
disciplina, con una corrección pública, con la anulación de una a tres
matriculas, con la exclusión temporal o perpetua del establecimiento y
finalmente, con la prohibición de continuar la carrera en cualquiera de los del
reino. Estas dos últimas penas no podrá decretarlas sino el claustro general,
oído el dictamen de la junta de disciplina; los que en estos dos casos se crean
agraviados, podrán recurrir al Gobierno, por medio del gobernador civil, que
oirá al efecto a la comisión provincial.
Art. 112. En los Institutos elementales podrán los profesores
imponer a los desaplicados la pena de reclusión durante el día, a cuyo fin se
destinará una sala, que estará bajo la inspección inmediata de un supernumerario
encargado de mantener el orden y hacer que los alumnos se ocupen en el estudio
de la tarea impuesta por el catedrático.
Título V. Disposiciones generales
Sección primera. De las comisiones de Instrucción Pública de
provincia, partido y pueblo.
Art. 113. En la capital de cada provincia se establecerá una
Comisión de Instrucción Pública, compuesta del gobernador civil, presidente de
dos individuos de la Diputación provincial, nombrados por ella, que tengan
residencia fija en la capital, a lo menos uno; del rector o rectores de la
Universidad o Institutos que estuviesen establecidos en las mismas, y de un
eclesiástico y otros cuatro profesores o personas instruidas y celosas. Estos
cinco últimos serán nombrados por el Gobierno a propuesta de los primeros.
Art. 114. Esta Comisión elegirá un individuo de su seno para
secretario, cuyo servicio será gratuito como el de los demás vocales; pero su
exacto desempeño servirá de mérito positivo para ser atendido por el Gobierno.
Art. 115. El eclesiástico y los cuatro individuos últimos serán
renovados cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 116. Estará a cargo de esta Comisión: 1º Cuidar de la
observancia de los reglamentos literarios y vigilar la conducta de los
profesores, rectores y jefes de los establecimientos de Instrucción Pública y
privada. 2º Proponer al Gobierno los medios de extender y mejorar la educación
en la provincia, y las reformas que convenga hacer en los reglamentos de sus
establecimientos literarios, incluidas las escuelas primarias. 3º Visitar
anualmente, por medio de uno o dos individuos de dentro o fuera de su seno, a
quienes se les señalarán las dietas correspondientes sobre los fondos
provinciales, todos los establecimientos de Instrucción pública y privada; con
respecto a los últimos, sus atribuciones se limitarán a verificar los
adelantamientos de los discípulos y los métodos seguidos con mejor éxito. 4º
Suspender y remover, previo expediente instructivo, a los jefes de
establecimientos privados que por su conducta no mereciesen continuar en la
enseñanza, o que se obstinasen en no admitir los visitadores de la Comisión en
los términos arriba expresados. 5º Nombrar comisionados que presencien los
exámenes y distribución de premios en los Institutos elementales, o
presenciarlos ella misma. 6º Proponer al Gobierno las ayudas de costa de que
habla el artículo 93. 7º Nombrar los individuos que hayan de componer la
comisión de examen para acreditar la aptitud de los maestros de escuelas
primarias públicas, y expedir a éstos los correspondientes títulos, excepto a
los de las escuelas superiores, que deberán obtenerlos del Gobierno, a propuesta
de la misma comisión. 8º Nombrar entre los supernumerarios, a propuesta en terna
del rector o del patrono, los catedráticos de los Institutos elementales. 9º
Cuidar de que no se distraigan de la enseñanza los fondos que la piedad de los
testadores haya consagrado a ella; y proponer al Gobierno la misma aplicación
respecto de las obras pías, cuyo objeto primitivo haya caducado o no sea de una
utilidad conocida. 10. Proporcionar al Gobierno todos los datos que le pida
sobre la enseñanza, y formar la estadística anual, así del número de alumnos que
asistan a las escuelas primarias, Institutos o Universidades, como de los fondos
de estos establecimientos.
Art. 117. En cada cabeza de partido habrá una Comisión de
Instrucción Pública, subordinada a la de provincia, compuesta del presidente del
Ayuntamiento, de dos regidores elegidos por esta corporación, del rector del
Instituto, si lo hubiese; de un párroco y tres padres de familia nombrados por
el gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 118. Uno de sus individuos, nombrado por la Comisión, hará
de secretario, y su cargo será gratuito, como el de los demás vocales; pero su
buen desempeño será tomado en consideración por el Gobierno.
Art. 119. El párroco y los tres padres de familia serán
nombrados cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 120. Las atribuciones de estas Comisiones serán, dentro
del partido, las señaladas para las de provincia en los números 1º, 2º, 9º y 10
del artículo 116, entendiéndose con el Gobierno por medio de aquélla.
Art. 121. En todo pueblo donde haya Ayuntamiento habrá una
Comisión de Instrucción Pública, subordinada a la del partido, por cuyo conducto
se entenderá con la de provincia y el Gobierno. Esta Comisión se compondrá del
alcalde, de un regidor, de un párroco y tres padres de familia, nombrados por el
gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art. 122. Hará de secretario uno de sus individuos; este cargo
será gratuito, como el de todos los demás vocales, cuyo celo recompensará el
Gobierno.
Art. 123. La Comisión se renovará según lo prevenido en el
artículo 119.
Art. 124. Sus atribuciones serán: 1º Vigilar la conducta de los
maestros de las escuelas primarias públicas y privadas. 2º Designar los niños
pobres que no hayan de pagar retribución. 3º Formar la estadística de las
escuelas de su distrito. 4º Proponer a la de provincia los puntos donde convenga
establecer nuevas escuelas. 5º Proporcionar a la de provincia todas las noticias
que le pida sobre Instrucción primaria. 6º Cuidar de que no se distraigan los
fondos asignados a las escuelas y excitar a los Ayuntamientos a que exijan las
cuentas a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.
Art. 125. En las capitales y cabezas de partido no habrá
comisiones de pueblo, cuyas atribuciones reasumirán las de partido.
Sección segunda. Del Consejo de Instrucción Pública.
Art. 126. Se establecerá un Consejo de Instrucción Pública, que
se compondrá de un presidente, de doce a veinte consejeros y un secretario del
real nombramiento. En el caso de que asista al Consejo el ministro de la
Gobernación, ocupará la silla de la presidencia.
Art. 127. El secretario tendrá voz, pero no voto, en las
deliberaciones.
Art. 128. Los consejeros serán nombrados por el Gobierno entre
los individuos más distinguidos por su saber en las diferentes carreras
científicas y literarias, estén o no anualmente ocupados en cualquiera
magistratura o destino público, debiendo recaer una mitad a lo menos de los
nombramientos en personas que hayan pertenecido o pertenezcan a la clase de
profesores. Por este encargo, que se considerará como una comisión, recibirá
anualmente cada consejero la gratificación de seis mil reales, la cual, sin
embargo, no empezarán a disfrutar hasta que haya sido aprobada en Cortes.
Art. 129. El secretario del Consejo disfrutará el sueldo de
veinticuatro mil reales, que está asignado al de la actual Dirección General de
Estudios, este destino será incompatible con otro cualquiera.
Art. 130. El Consejo se dividirá en varias secciones encargadas
de preparar los trabajos especiales que se han de discutir en junta general.
Art. 131. El Consejo examinará y dará su dictamen: 1º Sobre
todos los reglamentos o estatutos parciales que hayan de regir en cualesquiera
establecimientos públicos, científicos o literarios. 2º Sobre la planta de
cualesquiera de estos establecimientos que se trate de formar de nuevo. 3º Sobre
la conservación o supresión de los que existan en el día. 4º Sobre las
modificaciones que admitan los métodos de estudios; la especie, número y serie
sucesiva de cursos en cada carrera.
Art. 132. También será oído el Consejo en la provisión de los
rectorados y de las cátedras de los Institutos superiores, de las Facultades
mayores u otros destinos puramente científicos o literarios de real
nombramiento.
Art. 133. El Consejo propondrá al Ministerio de la Gobernación
los inspectores o visitadores extraordinarios que en cada caso juzgue necesarios
para inspeccionar los establecimientos de Instrucción Pública costeados por el
Estado o por particulares.
Art. 134. El Conseja informará: 1º Sobre la remoción de
catedráticos propietarios en los establecimientos públicos. 2º Sobre las
reclamaciones de los profesores acerca de la suspensión u otras penas
disciplinarias que las juntas de disciplina les hubiesen impuesto. 3º Sobre las
quejas dadas por los alumnos en los casos del artículo 111.
Título VI. Disposiciones especiales para la ejecución de este
plan.
1ª El ministro de la Gobernación del reino, partiendo de las
bases establecidas en este real decreto, procederá sin dilación a formar los
reglamentos necesarios para llevarlo a efecto según lo permitan las
circunstancias.
2ª Por ahora, mientras no se vayan planteando las nuevas
enseñanzas, subsistirán las actuales Universidades y demás establecimientos, con
las modificaciones que el Gobierno determine.
3ª El Gobierno cuidará, en cuanto lo permita la conveniencia
pública, de que se observe religiosamente la voluntad de los testadores, así con
respecto al derecho de patronato como a no agregar las fundaciones sino a
establecimientos situados en el mismo distrito en que lo estén aquéllas.
4ª La cuota de matrícula con que han de contribuir por ahora
los alumnos de los Institutos elementales serán de 100 a 160 reales por año,
cualquiera que sea el número de asignaturas. Los alumnos de los Institutos
superiores y Facultades mayores pagarán por cada asignatura o matrícula igual
cantidad.
5ª El sueldo fijo de los profesores será por ahora de 4 a 8
reales para los Institutos elementales, y de 6 a 10 para los Institutos
superiores y Facultades mayores. En Madrid y otros puntos que estime el Gobierno
podrá ser más e
6ª Por ahora, y hasta que no haya el número suficiente de
supernumerarios, podrán ser catedráticos de los Institutos elementales y
superiores todos los que se sujeten a un ejercicio de oposición en los términos
prevenidos en el artículo 77, aun cuando carezcan de los grados académicos.
7ª El Gobierno podrá emplear a los catedráticos actuales sin
necesidad de nueva oposición.
8ª Para ser jefe de un establecimiento privado no se exigirá,
por ahora, el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, pero habrá de
someterse el interesado a un examen ante los jueces que designe la comisión de
provincia. Tampoco se necesitará para ser profesor en los mismos, haber recibido
el grado de bachiller en Ciencias o en Letras, que podrá suplirse por un examen
en los términos indicados.
9ª Se procederá inmediatamente al establecimiento del Consejo
de Instrucción Pública y comisiones de provincia, partido y pueblo, dando la
extensión conveniente a las que hoy existen para la instrucción primaria.
10ª Establecido el Consejo de Instrucción Pública, quedará
extinguida la Dirección General de Estudios y la Comisión Central de Instrucción
Primaria, cuyos papeles y efectos se pasarán al Ministerio de la Gobernación del
reino.
11ª Quedará extinguido igualmente el Colegio Científico, que se
reemplazará, cuando las circunstancias lo permitan, por una escuela general
preparatoria para ingenieros, bastando por ahora que los alumnos de las escuelas
especiales se sujeten a su entrada a lo que previene el artículo 46.
12ª Quedan derogados todos los planes, reglamentos, reales
cédulas, órdenes y decretos que se opongan a lo dispuesto por el presente.
comentario: este proyecto la finalidad que tenia era que la enseñanza fue gratuita se empezaron a implementar cuales eran las materias que tenían que llevar empezaron ha implementar lo criterios para poder ser maestro de una escuela primaria publica aparte de separar a las escuelas tanto para niñas y para niños.
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